Reglamento (CE) n° 1639/2001 de la Comisión, de 25 de julio de 2001, por el que se establecen el programa comunitario mínimo y el programa comunitario amplio de recopilación de datos sobre el sector pesquero y se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1543/2000 del Consejo
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Article 1 Objeto
Por el presente Reglamento se establecen el programa comunitario mínimo y el programa comunitario amplio indicados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1543/2000, que se ceñirán a lo indicado en el anexo. El presente Reglamento establece también disposiciones de aplicación en relación con los datos que deben recopilarse en el marco de los programas nacionales de los Estados miembros.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1.«Segmento»un grupo de buques lo más homógeneo posible en cuanto a las características físicas y a los artes de pesca empleados, resultante de una división de los segmentos del cuarto programa de orientación plurianual (POP IV).2.«Flota pesquera comercial»buques registrados y que dispongan de licencia de pesca, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3690/93 del Consejo , o de una autorización de otro tipo para practicar la pesca comercial, de los que los Estados miembros han de comunicar los datos al registro comunitario de buques pesqueros en cumplimiento del Reglamento (CE) no 2090/98 de la Comisión .3.«Pesca recreativa y deportiva»todas las actividades pesqueras que no tengan fines comerciales.4.«Datos primarios»los referidos a buques individuales, personas físicas o jurídicas o a muestras individuales.5.«Poder efectivo de pesca»estimación del poder de pesca de los buques en función de las capturas efectuadas por tales buques.6.«Poder nominal de pesca»poder de pesca expresado mediante una característica física (potencia del motor o arqueo) o mediante una combinación de tales características.7.«Esfuerzo pesquero»referido a un buque, el producto de su poder de pesca y de la duración de su actividad pesquera; referido a un grupo de buques, la suma de los esfuerzos pesqueros de todos los buques que lo componen.8.«Tipo de técnica»empleo de un arte de pesca específico o de uno o más artes de pesca dentro de un grupo de artes.9.«Desagregación espacio-temporal»combinación de un lapso de tiempo y de una estratificación geográfica en subzonas.10.«Muestreo exhaustivo»estudio de una población, en el sentido estadístico del término, con relación a un parámetro, si se miden realmente todos los individuos que constituyen la población.11.«Industria de transformación»la industria dedicada a la preparación y conservación de pescado, crustáceos o moluscos y a la preparación de productos que contengan pescado, crustáceos o moluscos.12.«Sector de la industria de transformación»una parte de la industria de transformación, según el tipo de transformación que realiza (congelación, salazón/secado, ahumado, enlatado, platos preparados, otros) y los canales, de acuerdo con los grupos de especies que transforma (especies demersales y de aguas profundas, túnidos, especies pelágicas distintas de los túnidos, peces de otras especies, crustáceos, cefalópodos, moluscos bivalvos, otros moluscos, otros).13.«Datos agregados»los datos agregados que se definen en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1543/2000.14.«Unidad funcional»agrupación operativa de rectángulos estadísticos correspondiente al área de distribución de una población biológica aislada geográficamente o de un conjunto de unidades poblacionales biológicas (véase el apéndice II).15.«Capturas»el peso total en vivo del pescado capturado inicialmente (capturas brutas).16.«Desembarques»el peso de los desembarques, en equivalente de peso en vivo (capturas nominales).17.«Descartes»el peso total en vivo del pescado de talla insuficiente, imposible de vender o no deseado, descartado en el momento de la captura o poco después.
Article 3 Contenido de los programas nacionales
Los programas nacionales creados por los Estados miembros en conexión con los programas comunitarios contemplados en el anexo constarán fundamentalmente de los siguientes elementos: a) el entronque con los programas comunitarios, especificando las medidas planificadas en cada apartado y con referencia al programa; b) los datos analíticos distribuidos por apartados, programas y zonas geográficas (nivel 2 del apéndice I); c) en caso de muestreo, descripción detallada de las estrategias seguidas y de las estimaciones estadísticas efectuadas, para permitir apreciar los niveles de precisión y la relación coste/precisión; d) datos que demuestren la cooperación y el reparto de tareas entre Estados miembros. Los programas proporcionarán estimaciones de los niveles de precisión indicados en la letra c) antes del 31 de mayo de 2003.
Article 4 Presentación de los programas nacionales
Antes del 31 de mayo de cada año, cada Estado miembro presentará a la Comisión, por medios electrónicos, el programa nacional a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1543/2000.
Article 5 Transmisión de datos a organizaciones internacionales
1 Los Estados miembros podrán transmitir los datos a que se refiere el presente Reglamento a las organizaciones internacionales pertinentes de conformidad con las normas específicas y con las disposiciones reguladoras de estas organizaciones.
2 Los Estados miembros informarán a la Comisión de la transmisión de la información mencionada en el apartado 1 y, a petición suya, le facilitarán una copia informatizada.
Article 6 Coordinación entre la Comisión y los Estados miembros
1 La Comisión examinará los programas nacionales y se cerciorará de que observan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Si en ese examen se evidencia que el programa nacional no cumple dichos requisitos, la Comisión informará de ello inmediatamente al Estado miembro y le propondrá modificaciones. El Estado miembro puede presentar una revisión del programa nacional ulteriormente.
2 Los Estados miembros presentarán, a más tardar el 31 de mayo de 2003 y el 31 de mayo siguiente a cada año de aplicación del programa, un informe técnico de actividades en el que se detallen el grado de realización de los objetivos fijados en el momento de la elaboración del programa mínimo y del programa amplio.
3 Cada Estado miembro designará una autoridad nacional encargada de la aplicación del presente Reglamento, en adelante denominada el «corresponsal nacional».
4 A más tardar el 31 de mayo de 2001, cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos del corresponsal nacional.
5 El corresponsal nacional informará periódicamente a la Comisión de la marcha de los programas nacionales.
Article 7 Incumplimiento de los programas comunitarios
Si la Comisión considera que un Estado miembro dado está incumpliendo las obligaciones fijadas en los módulos de los programas comunitarios y que dicho Estado miembro ha recibido ayuda financiera de la Comunidad para esos módulos, informará de ello al Estado miembro y éste abrirá una investigación administrativa al respecto. El Estado miembro informará a la Comisión de la evolución y los resultados de esa investigación y, una vez finalizada ésta, le enviará sin demora una copia del correspondiente informe, reseñando los principales elementos en que se basa. La Comisión podrá reclamar las sumas pagadas indebidamente, con los intereses que correspondan al período de que se trate.
Article 8 Modificaciones técnicas y exenciones
1 La Comisión podrá autorizar las modificaciones de los estudios indicados en el inciso iii) del punto 1 de la letra G del anexo, en función del dictamen del Comité científico, técnico y económico de pesca (en adelante, denominado «CCTEP»).
2 Con el asesoramiento del CCTEP, la Comisión podrá aprobar exenciones de las obligaciones establecidas en las secciones H e I del anexo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1543/2000.
Article 9 Gestión de los datos primarios y agregados
1 Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que los datos primarios recopilados en virtud del presente Reglamento gocen de un tratamiento confidencial.
2 Los datos primarios se conservarán el tiempo necesario para desarrollar cualquier tarea pertinente y, como mínimo, durante cinco años.
3 Cada Estado miembro se asegurará de que los datos agregados de los programas comunitarios se incorporen en bases de datos informáticas accesibles a la Comisión y a los corresponsales nacionales por medios electrónicos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11.
4 Los datos agregados contemplados en el apartado 3 no deberán contener ningún indicio que permita identificar buques concretos o personas físicas o jurídicas.
5 Los Estados miembros garantizarán la seguridad del procesamiento de datos de sus respectivos sistemas informáticos, particularmente cuando sea necesario transmitir datos a través de una red.
6 Los Estados miembros tomarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger los datos de destrucciones accidentales o ilícitas, pérdidas accidentales, deterioro, distribución o consulta no autorizadas y contra cualquier forma inadecuada de tratamiento.
Article 10 Consulta de los datos por la Comisión
1 Si la Comisión desea utilizar datos agregados recopilados en virtud del presente Reglamento, deberá especificar a los Estados miembros los datos de que se trate.
2 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la Comisión pueda consultar a distancia dichos datos o una copia de los mismos durante un período no superior a veinte días hábiles.
3 Si un Estado miembro se ve imposibilitado para satisfacer la petición de acceso de la Comisión, se lo comunicará inmediatamente indicándole los motivos de esa imposibilidad.
4 Cuando la Comisión cree un fichero de ordenador con datos de los Estados miembros, no podrá conservarlo más de veinte días hábiles a partir de la fecha para la que solicitó la información y, por lo tanto, deberá destruirlo, salvo si cuenta con un consentimiento explícito por escrito de los Estados miembros.
Article 11 Consulta de los datos por los Estados miembros
1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para facilitar a los corresponsales nacionales de los demás Estados miembros el acceso a las bases de datos informáticas que contengan los datos agregados.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las razones que justiquen una suspensión del acceso a los datos a que se refiere el presente Reglamento.
3 Si un corresponsal nacional desea acceder a datos de otro Estado miembro, enviará una solicitud al corresponsal nacional responsable del acceso a esos datos. Este último le contestará en el plazo de diez días hábiles y, en caso de que le deniegue el acceso, le comunicará los motivos.
4 Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o concertar protocolos de acceso informático para facilitar el acceso a las bases de datos. En este caso, informarán inmediatamente a la Comisión. Los gastos ocasionados por el acceso a las bases de datos correrán a cargo del corresponsal nacional que solicite el acceso.
Article 12 Confidencialidad
Ni los miembros del CCTEP ni las personas que participen en reuniones organizadas por él podrán hacer copias de los datos, o de una parte de los datos, para usarlas fuera de las reuniones.
Article 13 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
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