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Resolución de la Comisión Administrativa, de 29 de junio de 2000, relativa a los criterios de inclusión de determinadas prestaciones como "prestaciones especiales de carácter no contributivo" en la sección III del anexo II o en el anexo II bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71

CELEX
32001Y0210(02)
Document type
RES
Sector
Legislation
Date of document
2000-06-29
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Resolución de la Comisión Administrativa, de 29 de junio de 2000, relativa a los criterios de inclusión de determinadas prestaciones como "prestaciones especiales de carácter no contributivo" en la sección III del anexo II o en el anexo II bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 Diario Oficial n° C 044 de 10/02/2001 p. 0013 - 0014 Resolución de la Comisión Administrativa, de 29 de junio de 2000, relativa a los criterios de inclusión de determinadas prestaciones como "prestaciones especiales de carácter no contributivo" en la sección III del anexo II o en el anexo II bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (2001/C 44/06) LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, Vista la letra g) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en virtud de la cual puede someter a la Comisión de las Comunidades Europeas propuestas encaminadas a la elaboración de los reglamentos ulteriores, así como a la revisión del citado y de los ulteriores reglamentos, Considerando que, en sus sentencias de 4 de noviembre de 1997 en el asunto C-20/96, Snares, y de 11 de junio de 1998 en el asunto C-297/96, Partridge, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas decidió implícitamente que corresponde al Consejo examinar si las prestaciones satisfacen las condiciones previstas para su inclusión como "prestaciones especiales de carácter no contributivo" en el anexo II bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71, con lo que se reconoce que el Consejo es el principal responsable en esta materia, lo que no obsta para que la Comisión Administrativa asuma las responsabilidades correspondientes en la preparación de los instrumentos jurídicos pertinentes;

Considerando que, en el pasado, el deseo de algunos Estados miembros de introducir determinadas prestaciones en dicho anexo tropezó con numerosas dificultades, puesto que no se han establecido criterios generales válidos para la clasificación de una prestación como "prestación especial de carácter no contributivo"; Considerando que se ha manifestado repetidamente el deseo de contar con criterios objetivos, en especial por parte de los nuevos países candidatos; Considerando que la adopción consensuada de criterios objetivos para la inclusión de determinadas prestaciones en este anexo no exige revisar aquellas que figuran en él de común acuerdo entre todas las partes;

Considerando que la adopción de criterios para la inclusión de una prestación como "prestación especial de carácter no contributivo" en el anexo II bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 puede contribuir significativamente a agilizar los correspondientes debates preparatorios en el seno de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, así como a reforzar la seguridad jurídica, siendo igualmente indispensable que se delimiten las prestaciones regionales especiales de carácter no contributivo excluidas en virtud del apartado 2 ter del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, ACUERDA LOS CRITERIOS SIGUIENTES:

1. El Reglamento (CEE) n° 1408/71 establece los principales criterios que habrán de cumplirse para que una prestación pueda clasificarse como "prestación especial de carácter no contributivo". A continuación se examinan dichos criterios de manera sistemática. 2. El apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento se refiere a las prestaciones especiales de carácter no contributivo que se otorguen con arreglo a normativas o regímenes distintos de los mencionados en el apartado 1 del artículo 4 y que no se cuenten entre las prestaciones excluidas en virtud del apartado 4 del citado artículo, siempre que dichas prestaciones estén destinadas a cubrir con carácter supletorio, complementario o accesorio las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en el apartado 1 del artículo 4 o bien a asegurar únicamente la protección específica de las personas con discapacidad.

Aunque el apartado 2 bis del artículo 4 es aplicable a las prestaciones especiales no contributivas en metálico y en especie, el artículo 10 bis sólo se refiere a las prestaciones en metálico. 3. Debido a la estrecha relación material existente, los criterios mencionados en el apartado 2 bis del artículo 4 se aplican también a las prestaciones especiales de carácter no contributivo circunscritas a una parte del territorio de un Estado miembro y que, por consiguiente, en virtud del apartado 2 ter del artículo 4, pueden excluirse completamente del campo de aplicación material del Reglamento mediante su inclusión en la sección III del anexo II.

No obstante, una característica adicional de estas prestaciones es que no están previstas de manera uniforme en el conjunto del territorio del Estado miembro de que se trate, sino que la competencia reguladora de las mismas corresponde en exclusiva a las autoridades locales correspondientes. No bastará la mera descentralización de la administración de estas prestaciones para poder considerarlas prestaciones especiales de carácter no contributivo en el sentido del apartado 2 ter del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71. CARÁCTER NO CONTRIBUTIVO 4. La determinación del "carácter no contributivo" de una prestación se basará fundamentalmente en los siguientes criterios: a) La financiación de la prestación deberá considerarse un factor decisivo; el régimen, que podrá ser de carácter especial o general, deberá estar financiado únicamente mediante impuestos destinados a sufragar gastos públicos generales o impuestos que tengan por objeto financiar la seguridad social. b) El hecho de que una prestación sea financiada exclusivamente mediante las cotizaciones del empresario no implica que ésta tenga carácter no contributivo desde el punto de vista de los trabajdores que vayan a percibirla.

PRESTACIONES ESPECIALES 5. La determinación del carácter "especial" de una prestación se basará, fundamentalmente, en los siguientes criterios acumulativos: a) La prestación revestirá las características propias de las prestaciones especiales de seguridad social de "tipo mixto", en el sentido de que conceda al beneficiario un derecho a prestación definido jurídicamente que sea característico de una prestacion de seguridad social pero que presente, asimismo, rasgos de asistencia social, en el sentido de que se tienen en cuenta las necesidades económicas concretas o de otro tipo de la persona. b) Las características de esta categoría de prestación estarán estrechamente vinculadas a algún contexto socioeconómico concreto del Estado miembro de residencia del beneficiario. c) Cuando no se disponga de medios económicos suficientes, la prestación deberá tener por objeto conceder una ayuda. d) Su concesión podrá someterse a un examen de los ingresos de que se disponga, aun cuando, dado su carácter general, no será siempre necesario examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto.

El examen de ingresos es un criterio importante, aunque no esencial, en el que pueden tenerse en cuenta, principalmente, los ingresos procedentes de cualquier actividad lucrativa o de otras prestaciones de la seguridad social. PRESTACIONES SUPLETORIAS, COMPLEMENTARIAS O ACCESORIAS 6. Pertenecen a la categoría de prestaciones supletorias las concedidas en lugar de las prestaciones "normales" otorgadas en las contingencias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71. Por lo tanto, estas prestaciones deben cubrir los mismos riesgos. En especial, forman parte de esta categoría las prestaciones otorgadas a las personas que no cumplen, por ejemplo, los requisitos exigidos por la seguridad social para tener derecho a las prestaciones "normales".

7. En primer lugar, pertenecen a la categoría de prestaciones complementarias o accesorias las concedidas conjuntamente con una de las prestaciones "normales" previstas en el apartado 1 del artículo 4 y que cubren el mismo riesgo que éstas (por lo tanto, una condición esencial es la percepción de una de dichas prestaciones "normales", como, por ejemplo, el "complemento de pensión mínima" otorgado a los residentes que, a pesar de haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación "normal" concedida a la población activa, perciben una pensión cuya cuantía es inferior al mínimo previsto en la legislación).

Asimismo, pertenecen a esta categoría las prestaciones concedidas conjuntamente con una de las prestaciones "normales" previstas en el apartado 1 del artículo 4, pero que cubren un riesgo distinto al cubierto por éstas (también en este caso es un requisito fundamental el hecho de ser beneficiario de una prestación "normal". A título de ejemplo, cabe citar los complementos añadidos a las pensiones a causa de dolencias físicas o mentales). PRESTACIONES DESTINADAS A ASEGURAR LA PROTECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 8. Pueden ser prestaciones otorgadas a estos beneficiarios o en relación con ellos con el propósito general de ayudarles a afrontar los gastos relacionados con su discapacidad, por ejemplo para ayudar a sufragar los gastos generados (por las necesidades en materia de cuidados y movilidad de estas personas) o prestaciones destinadas a garantizar un nivel mínimo de ingresos.

9. Puede tratarse de prestaciones que tengan por objeto ayudar a las personas con discapacidad a incorporarse a un empleo, permitirles seguir ejerciendo un empleo, o ayudarlas a afrontar las necesidades suplementarias vinculadas al mismo. 10. Puede tratarse también de prestaciones concedidas a una persona en razón de los cuidados que presta a una persona con discapacidad, las cuales recaen en el ámbito de aplicación de los puntos 8 y 9. El Presidente de la Comisión Administrativa Pinto Pizarro

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