2002/10/CE: Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional por el que se establecen las disposiciones aplicables a los intercambios de determinados pescados y productos de la pesca del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre Diario Oficial n° L 005 de 09/01/2002 p. 0013 - 0013 Decisión del Consejo de 10 de diciembre de 2001 relativa a la celebración de un Protocolo adicional por el que se establecen las disposiciones aplicables a los intercambios de determinados pescados y productos de la pesca del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (2002/10/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:
(1) Conviene completar, mediante un Protocolo adicional, el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre(1), con el fin de establecer condiciones preferenciales para la importación en la Comunidad de determinados pescados y productos de la pesca originarios de la República de Chipre y para la importación en la República de Chipre de determinados pescados y productos de la pesca originarios de la Comunidad. (2) A tal fin, debe añadirse a dicho Acuerdo de asociación un nuevo Protocolo que establezca las disposiciones aplicables a los intercambios de determinados pescados y productos de la pesca.
(3) Debe aprobarse el Protocolo. DECIDE: Artículo 1 Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional por el que se establecen las disposiciones aplicables a los intercambios de determinados pescados y productos de la pesca del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 Los contingentes arancelarios a los que se refieren los artículos 2 y 3 del Protocolo serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis y 308 ter del Reglamento (CEE) n° 2454/93(2).
Sus números de orden serán el 09.1435 y el 09.1436, respectivamente. Artículo 3 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad. Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2001. Por el Consejo El Presidente L. Michel (1) DO L 133 de 21.5.1973, p. 2. (2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001 (DO L 141 de 28.5.2001, p. 1).