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Reglamento (CE) n° 1062/2002 de la Comisión, de 19 de junio de 2002, que rectifica el Reglamento (CE) n° 999/2002 por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

CELEX
32002R1062
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2002-06-19
In force since
2002-06-20
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) n° 1062/2002 de la Comisión, de 19 de junio de 2002, que rectifica el Reglamento (CE) n° 999/2002 por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Diario Oficial n° L 162 de 20/06/2002 p. 0010 - 0010 Reglamento (CE) no 1062/2002 de la Comisión de 19 de junio de 2002 que rectifica el Reglamento (CE) n° 999/2002 por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 493/2002 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8, Considerando lo siguiente:

Deben rectificarse las restituciones que se fijan en el anexo del Reglamento (CE) n° 999/2002 de la Comisión, de 11 de junio de 2002, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado(3), para subsanar un error referente a un destino. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El anexo del Reglamento (CE) n° 999/2002 quedará rectificado de la manera siguiente: En la nota a pie de página 1, destino 03, en vez de "Turquía" léase "Egipto". Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, a petición del operador interesado, las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a partir del 12 de junio de 2002. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2002. Por la Comisión Erkki Liikanen Miembro de la Comisión (1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. (2) DO L 77 de 20.3.2002, p. 7. (3) DO L 152 de 12.6.2002, p. 19.

Relations

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