Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera
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Article 1
Los visados que expidan los Estados miembros con arreglo al artículo 5 tendrán la forma de un modelo uniforme de visado (etiqueta adhesiva). Los visados deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en el anexo.
Article 2
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, se aprobarán especificaciones complementarias técnicas encaminadas a impedir la imitación o falsificación del visado.
Article 3
1 Las especificaciones a que se hace referencia en el artículo 2 no se publicarán y se mantendrán secretas. Únicamente se comunicarán a los organismos encargados de la impresión designados por los Estados miembros y a las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.
2 Cada Estado miembro designará un organismo único encargado de imprimir sus visados. Comunicará la denominación de este organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros. A este fin, un mismo organismo podrá ser designado por dos o más Estados miembros. Cada Estado miembro podrá cambiar el organismo que hubiere nombrado por otro. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Article 4
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de mayor alcance en materia de protección de datos, aquellas personas a las que se haya concedido un visado tendrán derecho a comprobar los datos personales que consten en dicho visado y, en su caso, pedir que sean rectificados o suprimidos.
2 El modelo uniforme de visado no contendrá más datos legibles mediante máquina que los que figuren también en las casillas descritas en los puntos 6 a 12 del anexo o que figuren en el correspondiente documento de viaje.
Article 5
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «visado», una autorización concedida o una decisión tomada por un Estado miembro, exigida para entrar en su territorio, para: una estancia prevista en dicho Estado miembro o en varios Estados miembros, por un período cuya duración total no sea superior a tres meses, el tránsito a través del territorio o de una zona de tránsito de aeropuerto de dicho Estado miembro o de varios Estados miembros.
Article 6
1 Cuando deba seguirse el procedimiento definido en el presente artículo se aplicarán las disposiciones que figuran a continuación.
2 La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo mencionado. El presidente no tomará parte en la vocación.
3 a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se conformen al dictamen del Comité. b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Si, transcurrido un plazo de dos meses, el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.
Article 7
Cuando los Estados miembros utilicen el modelo uniforme de visado para fines distintos de los previstos en el artículo 5, deberán adoptar las medidas adecuadas para garantizar que quede excluida cualquier confusión con el visado definido en el artículo 5.
Article 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El artículo 1 será aplicable a los seis meses de la adopción de las medidas mencionadas en el artículo 2.
Article 2
1 Para el modelo uniforme de visado se establecerán, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, especificaciones técnicas adicionales relativas a: a) nuevas medidas y requisitos de seguridad, incluidas normas reforzadas contra imitaciones y falsificaciones; b) procedimientos y métodos técnicos que deberán utilizarse para cumplimentar el visado uniforme.
2 Podrán modificarse los colores de la etiqueta de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.»
Article 6
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 Siempre que se haga referencia a este apartado, será de aplicación el procedimiento de los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ». El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de dos meses.
3 El Comité aprobará su Reglamento interno.
Article 2
La primera frase del anexo 8 de la versión definitiva de la Instrucción Consular Común y el anexo 6 de la versión definitiva del Manual Común, tal como resultan de la Decisión del Comité Ejecutivo de Schengen de 28 de abril de 1999 , se sustituyen por el siguiente texto: «Las características técnicas y de seguridad del modelo de etiqueta de visado se encuentran en, o se adoptan en base al, Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado , tal como fue modificado por el Reglamento (CE) no 334/2001 ». .
Article 3
El presente Reglamento no afectará a la competencia de los Estados miembros en relación con el reconocimiento de Estados y unidades territoriales, así como de los pasaportes y documentos de identidad o de viaje expedidos por las autoridades correspondientes.
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
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