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2004/246/CE: Decisión del Consejo, de 2 de marzo de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Protocolo de 2003 del Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, de 1992, y por la que se autoriza a Austria y Luxemburgo a adherirse, en interés de la Comunidad Europea, a los instrumentos subyacentes

CELEX
32004D0246
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2004-03-02
In force since
2004-03-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Protocolo de 2003 del Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, de 1992, denominado en lo sucesivo Protocolo del Fondo Suplementario, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

2 Además, se autoriza a Austria y Luxemburgo a adherirse a los instrumentos subyacentes.

3 El texto del Protocolo del Fondo Suplementario figura en el anexo I y el texto de los instrumentos subyacentes en los anexos II y III.

4 A efectos de la presente Decisión, se entenderá por instrumentos subyacentes el Protocolo de 1992 que modifica el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación por Hidrocarburos, de 1969, y el Protocolo de 1992 que modifica el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, de 1971.

5 En la presente Decisión, se entenderá por Estado miembro cualquier Estado miembro excepto Dinamarca.

Article 2

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para manifestar de forma simultánea su consentimiento a quedar vinculados al Protocolo del Fondo Suplementario, en virtud del apartado 2 de su artículo 19, dentro de un plazo razonable y, de ser posible, antes del 30 de junio de 2004, con excepción de Austria y Luxemburgo, que manifestarán su consentimiento a quedar vinculados al Protocolo en las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo.

2 Los Estados miembros intercambiarán información con la Comisión en el seno del Consejo antes del 30 de abril de 2004, fecha en la cual creen que habrán concluido sus respectivos procedimientos internos.

3 Austria y Luxemburgo adoptarán las medidas necesarias para manifestar su consentimiento a quedar vinculados a los instrumentos subyacentes y al Protocolo del Fondo Suplementario, si posible antes del 31 de diciembre de 2005.

Article 3

Al firmar, ratificar o adherirse a los instrumentos a que se refiere el artículo 1, los Estados miembros informarán por escrito al Secretario General de la Organización Marítima Internacional de que dicha firma, ratificación o adhesión se ha llevado a cabo de conformidad con la presente Decisión.

Article 4

Los Estados miembros harán cuanto antes todo lo posible para que el Protocolo del Fondo Suplementario y los instrumentos subyacentes se modifiquen a fin de que la Comunidad pueda convertirse en Parte contratante de los mismos.

Article 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Relations

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