2004/280/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 2004, por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 845]
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Article 1
La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal que queden cubiertos por las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE, 77/99/CEE, 89/437/CEE, 91/493/CEE, 91/495/CEE, 92/45/CEE, 92/46/CEE, 92/118/CEE y 94/65/CE y que se hayan obtenido antes del 1 de mayo de 2004 en establecimientos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia («los nuevos Estados miembros»).
Article 2
1 Los productos a que se hace referencia en el artículo 1 podrán, desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2004, comercializarse en el nuevo Estado miembro de origen siempre que lleven la marca nacional prescrita en este nuevo Estado miembro antes del 1 de mayo de 2004 para los productos de origen animal adecuados para el consumo humano.
2 Los Estados miembros velarán, de conformidad con la Directiva 89/662/CEE del Consejo , y, en particular, su artículo 3, por que los productos a que se hace referencia en el apartado 1 no sean objeto de intercambios comerciales entre Estados miembros.
Article 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros autorizarán, desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2004, los intercambios comerciales de los productos a que se hace referencia en el artículo 1 que se hayan obtenido en establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad, siempre que los productos: a) lleven la marca sanitaria de exportación comunitaria de los establecimientos en cuestión; b) vayan acompañados de un documento conforme a lo dispuesto en las Directivas a que se hace referencia en el artículo 1, en el que la autoridad competente de los nuevos Estados miembros de origen certifique lo siguiente: «Producido antes del 1 de mayo de 2004, de conformidad con la Decisión 2004/280/CE de la Comisión.»
Article 4
Las existencias de material de embalaje y envasado ya impreso y de etiquetas que lleven la marca prescrita en el nuevo Estado miembro de origen antes del 1 de mayo de 2004 para los productos de origen animal adecuados para el consumo humano podrán utilizarse, hasta el 31 de diciembre de 2004, para la comercialización en el mercado nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
Article 5
La presente Decisión será aplicable en la fecha de y de acuerdo a la entrada en vigor del Tratado de adhesión de 2003.
Article 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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