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2004/512/CE: 2004/512/CE: — Decisión del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS)

CELEX
32004D0512
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2004-06-08
In force since
2004-06-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Se establece un sistema para el intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros, denominado en lo sucesivo «Sistema de Información de Visados» (VIS), que permitirá a las autoridades nacionales autorizadas incorporar y actualizar datos sobre visados y consultarlos electrónicamente.

2 El Sistema de Información de Visados se basará en una arquitectura centralizada y consistirá en un sistema central de información, denominado en lo sucesivo «Sistema Central de Información de Visados» (CS-VIS), una interfaz en cada Estado miembro, denominada en lo sucesivo «Interfaz Nacional» (NI-VIS) que proporcionará la conexión a la autoridad nacional central pertinente del respectivo Estado miembro, y la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las Interfaces Nacionales.

Article 2

1 El Sistema Central de Información de Visados, la Interfaz Nacional de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las Interfaces Nacionales serán desarrollados por la Comisión.

2 Las infraestructuras nacionales serán adaptadas o desarrolladas por los Estados miembros.

Article 3

Las medidas necesarias para el desarrollo del Sistema Central de Información de Visados, la Interfaz Nacional de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las Interfaces Nacionales se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 5 cuando se refieran a materias distintas de las que figuran en el artículo 4.

Article 4

Las medidas necesarias para el desarrollo del Sistema Central de Información de Visados, las Interfaces Nacionales de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las Interfaces Nacionales relativas a las siguientes materias se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 5: a) la concepción de la arquitectura física del sistema, incluida su red de comunicaciones; b) los aspectos técnicos que tengan incidencia en la protección de los datos personales; c) los aspectos técnicos con importantes repercusiones financieras para los presupuestos de los Estados miembros o con importantes repercusiones técnicas para los sistemas nacionales de los Estados miembros; d) el desarrollo de los requisitos en materia de seguridad, incluidos los aspectos biométricos.

Article 5

1 La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

4 El Comité aprobará su reglamento interno.

Article 6

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe provisional anual referente al desarrollo del Sistema Central de Información de Visados, la Interfaz Nacional de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las Interfaces Nacionales, y por primera vez a finales del año en que se haya firmado el contrato para el desarrollo del VIS.

Article 7

La presente Decisión será aplicable a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 8

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Relations

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