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2004/548/CE: Decisión del Consejo, de 11 de mayo de 2004, relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad en relación con un acuerdo sobre las relaciones monetarias con el Principado de Andorra

CELEX
32004D0548
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2004-05-11
In force since
2004-05-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La Comisión informará a Andorra de que la Comunidad está dispuesta a celebrar lo más rápidamente posible un acuerdo sobre asuntos monetarios con Andorra, y propondrá entablar negociaciones a tal efecto.

Article 2

La posición de la Comunidad en las negociaciones con el Principado de Andorra encaminadas a la celebración de un acuerdo sobre las cuestiones mencionadas a continuación se basará en los principios establecidos en los artículos 3 a 6.

Article 3

1 Andorra podrá utilizar el euro como moneda oficial.

2 Andorra podrá conceder curso legal a los billetes y monedas en euros.

Article 4

1 Andorra se comprometerá a no emitir billetes, monedas o sustitutos monetarios de ningún tipo, a menos que las condiciones de dicha emisión se hayan acordado con la Comunidad.

2 Sin embargo, se estudiará la posibilidad de que Andorra siga emitiendo monedas de colección de oro y de plata denominadas en diners.

Article 5

1 Andorra se comprometerá a atenerse a las normas comunitarias relativas a los billetes y monedas en euros.

2 Andorra se comprometerá a cooperar estrechamente con la Comunidad en el ámbito de la protección de los billetes y monedas en euros contra el fraude y la falsificación y a adoptar disposiciones de desarrollo de la legislación comunitaria en este ámbito.

Article 6

1 Andorra se comprometerá a adoptar todas las medidas adecuadas, mediante acciones equivalentes o incorporaciones directas a su ordenamiento, para la aplicación de la normativa bancaria y financiera de la Comunidad, en particular de las disposiciones que rigen la actividad y la supervisión de las instituciones de que se trate, así como para la aplicación de toda la normativa comunitaria pertinente sobre prevención del blanqueo de capitales, prevención del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, y sobre obligación de notificación de datos estadísticos.

2 Las instituciones financieras situadas en el territorio de Andorra podrán tener acceso a los sistemas de liquidación y de pago de la zona del euro en condiciones apropiadas que deberán especificarse en el acuerdo sobre asuntos monetarios y determinarse con el acuerdo del BCE.

Article 7

La Comisión llevará a cabo, en nombre de la Comunidad, las negociaciones con Andorra sobre las cuestiones contempladas en los artículos 3 a 6. Se asociará plenamente a las negociaciones a España y Francia. Se asociará plenamente al BCE a las negociaciones que sean del ámbito de su competencia.

Article 8

Las negociaciones sobre un acuerdo monetario se iniciarán tan pronto como el Consejo haya decidido, por mayoría cualificada y por recomendación de la Comisión, que se cumplen las condiciones necesarias para la apertura de tales negociaciones. La rúbrica previa por ambas partes del acuerdo sobre la fiscalidad de los rendimientos del ahorro y el compromiso de Andorra de celebrar este acuerdo antes de una fecha que se habrá de acordar con la Comunidad formarán parte de dicha condiciones. Si el acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro no ha sido celebrado por Andorra antes de la fecha establecida, las negociaciones sobre el acuerdo monetario se suspenderán hasta dicha celebración.

Article 9

La Comisión someterá el proyecto de acuerdo al Comité Económico y Financiero a fin de que éste emita su dictamen. La Comisión estará autorizada a celebrar el acuerdo en nombre de la Comunidad salvo que España, Francia, el BCE o el Comité Económico y Financiero consideren que el acuerdo deba someterse al Consejo.

Article 10

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

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