2004/573/CE: Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión
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Article 1 Objetivo
El objetivo de la presente Decisión es coordinar las expulsiones conjuntas por vía aérea desde varios Estados miembros de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión individuales (en adelante «nacionales de terceros países»).
Article 2 Definiciones
A los efectos de la presente Decisión se entenderá por: a) «nacional de un tercer país», la persona que no posee la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, de la República de Islandia o del Reino de Noruega; b) «Estado miembro organizador», el Estado miembro encargado de la organización de vuelos conjuntos; c) «Estado miembro participante», el Estado miembro que participa en vuelos conjuntos organizados por un Estado miembro organizador; d) «vuelo conjunto», el transporte de nacionales de terceros países realizado por el transportista aéreo seleccionado a tal efecto; e) «operaciones de expulsión» y «expulsiones conjuntas por vía aérea» el conjunto de las actividades necesarias para la devolución de los nacionales de terceros países de que se trate, incluido el transporte en vuelos conjuntos; f) «escolta(s)», el personal de seguridad encargado de acompañar a bordo del vuelo conjunto a los nacionales de terceros países, así como las personas encargadas de la asistencia médica y los intérpretes.
Article 3 Autoridades nacionales
Cada Estado miembro designará una autoridad nacional encargada de la organización de los vuelos conjuntos o que participe en ellos y comunicará la información pertinente a los demás Estados miembros.
Article 4 Tareas del Estado organizador
1 Cuando un Estado miembro decida organizar un vuelo conjunto para la expulsión de nacionales de terceros países que esté abierto a la participación de los demás Estados miembros, informará a las autoridades nacionales de estos Estados miembros.
2 Las autoridades nacionales del Estado miembro organizador adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los vuelos conjuntos se realicen con normalidad. En particular, se encargarán de lo siguiente: a) seleccionar el transportista aéreo y determinar con el transportista seleccionado todos los costes correspondientes al vuelo conjunto, asumir las obligaciones contractuales pertinentes y garantizar que el transportista adopte todas las medidas necesarias para el desarrollo del vuelo conjunto, incluida la prestación de la asistencia adecuada a los nacionales de terceros países y a los escoltas; b) solicitar y obtener de los terceros países de tránsito y destino las autorizaciones necesarias para efectuar el vuelo conjunto; c) utilizar los contactos con los Estados miembros participantes y establecer con ellos las medidas adecuadas para la organización del vuelo conjunto; d) definir los detalles y procedimientos de la operación y determinar, de acuerdo con los Estados miembros participantes, el número de escoltas adecuado en relación con el de nacionales de terceros países que han de ser expulsados; e) celebrar con los Estados miembros participantes todos los acuerdos financieros adecuados.
Article 5 Tareas del Estado participante
Cuando decida participar en un vuelo conjunto, el Estado miembro participante: a) informará a la autoridad nacional del Estado miembro organizador de su intención de participar en el vuelo conjunto, especificando el número de nacionales de terceros países que han de ser expulsados; b) proporcionará un número suficiente de escoltas para cada uno de los nacionales de terceros países que hayan de ser expulsados. Si los escoltas sólo debe proporcionarlos el Estado miembro organizador, cada Estado miembro participante garantizará la presencia a bordo de al menos dos representantes suyos. Estos representantes, que tendrán el mismo estatuto que los escoltas, se harán cargo de la entrega a las autoridades del país de destino de los nacionales de un tercer país que estén bajo su responsabilidad.
Article 6 Tareas comunes
El Estado miembro organizador y cada uno de los Estados miembros participantes: a) velarán por que cada uno de los nacionales de terceros países y los escoltas lleven documentos de viaje válidos y cualquier otro tipo de documentos adicionales necesarios, como visados de entrada o de tránsito, certificados o historiales; b) informarán lo antes posible de las medidas correspondientes al vuelo conjunto a sus representaciones diplomáticas y consulares en los terceros países de tránsito y destino, a fin de obtener la asistencia necesaria.
Article 7 Cláusula final
Cuando realicen las expulsiones conjuntas, los Estados miembros tendrán en cuenta las directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea que se adjuntan.
Article 8 Entrada en vigor
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 9 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con el Tratado.
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