2004/634/CE: Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas
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Article 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo, a fin de obligar a la Comunidad.
Article 3
1 Los Estados miembros podrán mantener o celebrar convenios con Estados Unidos con objeto de incluir puertos comunitarios en la iniciativa para la seguridad de los contenedores. Cualquier convenio de este tipo deberá hacer referencia al ACMA ampliado y ajustarse a este último, incluidos los criterios mínimos una vez que se adopten. La Comisión y los Estados miembros interesados podrán consultarse mutuamente con objeto de garantizar que tales convenios se ajusten al ACMA ampliado.
2 Antes de que un Estado miembro inicie las negociaciones de convenios con Estados Unidos en relación con materias distintas de las mencionadas en el apartado 1 pero comprendidas en el ACMA ampliado, dicho Estado miembro notificará su intención a la Comisión y a los otros Estados miembros y adjuntará a la notificación toda la información pertinente.
3 Los Estados miembros y la Comisión podrán solicitar, en un plazo de ocho días hábiles a partir de la recepción de la notificación, la celebración de consultas con los otros Estados miembros y con la Comisión. Dichas consultas deberán celebrarse en un plazo de tres semanas a partir de la recepción de la notificación. En caso de que el asunto sea urgente, las consultas deberán celebrarse sin demora.
4 A más tardar cinco días después de la conclusión de las consultas, la Comisión deberá facilitar por escrito su dictamen sobre la compatibilidad de los convenios notificados con el ACMA ampliado, así como, cuando resulte apropiado, sobre la necesidad de abordar el asunto en el marco de dicho Acuerdo.
5 Las consultas tendrán lugar en el marco del Comité creado por el artículo 247 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario .
6 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros una copia de los convenios a los que se refieren los apartados 1 y 2, así como cualquier denuncia o modificación de ellos.
Article 1
Se intensificará y ampliará la cooperación aduanera conforme al ACMA para mejorar la seguridad de los envíos en contenedores marítimos y de otros tipos de envíos de mercancías desde cualquier lugar importadas a la Comunidad Europea o a los Estados Unidos de América, trasbordadas en los respectivos territorios, o que transiten por ellos.
Article 2
Se tendrá debidamente en cuenta el artículo 5 del ACMA, que determina las relaciones entre el ACMA y cualquier acuerdo bilateral de cooperación y asistencia mutua en materia aduanera que se haya celebrado, o pueda celebrarse, entre los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos de América, y cualquier declaración de principios ISC que complemente esos acuerdos bilaterales.
Article 3
Se incluirán, entre los objetivos de la cooperación intensificada y ampliada, los siguientes: 1) El apoyo a la pronta y completa ampliación de la ISC a todos los puertos de la Comunidad que cumplan los requisitos pertinentes, y la promoción de la aplicación de normas comparables en los correspondientes puertos de Estados Unidos; 2) La colaboración para reforzar los aspectos aduaneros en el aseguramiento de la cadena logística del comercio internacional y, en especial, como prioridad fundamental, para mejorar la identificación e investigación de la seguridad de todos los envíos de alto riesgo en contenedores marítimos; 3) El establecimiento, en la mayor medida posible, de normas mínimas en materia de técnicas de gestión de riesgo y de exigencias y programas relacionados con ellas; 4) La mayor coordinación posible de posiciones en cualquier foro multilateral en el que puedan plantearse y discutirse adecuadamente los problemas relacionados con la seguridad de los contenedores.
Article 4
El CMCA trabajará para encontrar la forma y el contenido apropiados de los documentos y/o las medidas encaminadas a una más completa aplicación de la cooperación aduanera intensificada y ampliada, de conformidad con el presente Acuerdo.
Article 5
Se creará un grupo de trabajo, compuesto por representantes del Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de Estados Unidos y representantes de la Comisión, asistida por los Estados miembros de la Comunidad interesados, para examinar cuestiones que incluyan, entre otras, las especificadas en el anexo y hacer recomendaciones al CMCA en relación con ellas.
Article 6
El grupo de trabajo presentará periódicamente al Comisario de Aduanas y Protección de Fronteras de Estados Unidos y al Director General de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión, y anualmente al CMCA, informes sobre el progreso de su cometido.
Article 7
El presente Acuerdo entrará en vigor tras su firma por las dos Partes Contratantes, que expresarán por este hecho su consentimiento y quedaran vinculadas por el Acuerdo. Si el Acuerdo no fuese firmado el mismo día por las dos Partes Contratantes, el Acuerdo entrará en vigor cuando la segunda firma se lleve a cabo.
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