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2004/678/CE: Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros para que permitan temporalmente la comercialización de semillas de las especies Cedrus libani, Pinus brutia y las plantas de las mismas que no se ajusten a lo establecido en la Directiva 1999/105/CE del Consejo [notificada con el número C(2004) 3138]

CELEX
32004D0678
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2004-09-29
In force since
2004-09-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Se permite, hasta el 31 de mayo de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas destinadas a la producción de plantas de Cedrus libani y Pinus brutia que no satisfagan los requisitos de identificación y etiquetado establecidos en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/105/CE, de conformidad con lo establecido en los anexos de la presente Decisión.

2 Se autoriza, hasta el 31 de mayo de 2010, la comercialización en la Comunidad de las semillas mencionadas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el anexo II de la presente Decisión. A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 1999/105/CE.

Article 2

El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas referidas en el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el cual importe. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si: a) existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para las que solicitó autorización; o b) no se cumplen los requisitos establecidos en los anexos de la presente Decisión.

Article 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión. Francia desempeñará el papel de Estado miembro coordinador en lo que respecta al artículo 1, con el fin de asegurar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo I. Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador informará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización comporta la superación de la cantidad máxima.

Article 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

Article 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

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