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2004/689/: Decisión del Consejo, de 4 de octubre de 2004, por la que se crea un Comité de protección social y se deroga la Decisión 2000/436/CE

CELEX
32004D0689
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2004-10-04
In force since
2004-10-04
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Se crea, en virtud de la presente Decisión, un Comité de protección social (denominado en lo sucesivo «el Comité») de carácter consultivo, para fomentar la cooperación entre los Estados miembros y con la Comisión en materia de políticas de protección social, respetando plenamente las disposiciones del Tratado y teniendo debidamente en cuenta las competencias de las instituciones y órganos de la Comunidad.

2 Las tareas de este Comité serán: a) hacer un seguimiento de la situación social y el desarrollo de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Comunidad; b) fomentar el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión; c) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado, elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su competencia, ya sea a petición del Consejo o de la Comisión, ya por propia iniciativa.

3 Cuando sea apropiado, el Comité colaborará con otros organismos y Comités que se ocupen de cuestiones relacionadas con la política social y económica, como, por ejemplo, el Comité de empleo y el Comité de política económica.

4 En el cumplimiento de su mandato, el Comité establecerá los contactos apropiados con los interlocutores sociales y las organizaciones sociales no gubernamentales, teniendo en cuenta sus cometidos y responsabilidades respectivos en la esfera de la protección social. Se informará asimismo al Parlamento Europeo de las actividades del Comité.

Article 2

1 El Comité estará compuesto por dos representantes de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión. Estos representantes podrán contar con la asistencia de dos suplentes. Los Estados miembros y la Comisión harán todo lo posible para conseguir un equilibrio entre mujeres y hombres en la composición de las delegaciones.

2 En caso de que su orden del día así lo exija, el Comité podrá recurrir a expertos externos.

3 El Comité establecerá contactos con los representantes de los países candidatos.

Article 3

1 El Comité elegirá a su Presidente entre los representantes de los Estados miembros, por un período no renovable de dos años. Asistirán al Presidente cuatro Vicepresidentes, dos de los cuales serán elegidos por el Comité entre sus miembros por un período de dos años; el tercero representará al Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo y el cuarto representará al Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia siguiente.

2 Las reuniones del Comité serán convocadas por el Presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición de al menos la mitad de sus miembros.

3 El Comité establecerá su propio reglamento interno. Los gastos se reembolsarán de conformidad con las normas administrativas vigentes.

4 La Comisión prestará al Comité la asistencia necesaria en materia de análisis y de organización. Designará como secretario a un miembro de su personal, que actuará bajo las instrucciones del Comité al asistirle en la ejecución de sus tareas. La Comisión decidirá de común acuerdo con la Secretaría General del Consejo la celebración de reuniones.

Article 4

El Comité podrá confiar el estudio de cuestiones específicas a sus miembros suplentes o crear grupos de trabajo a tal fin. En estos casos, asumirá la Presidencia un miembro titular o suplente del Comité o bien un funcionario de la Comisión, nombrado por el Comité. Los grupos de trabajo podrán recurrir a la asistencia de expertos.

Article 5

La Decisión 2000/436/CE quedará derogada el día de la primera reunión del Comité. La primera reunión del Comité se celebrará a más tardar cuatro meses después de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Relations

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