2004/747/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/25/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector de ovinos y caprinos [notificada con el número C(2004) 4092]Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
1 A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/25/CEE, se considera como explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.
2 La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/25/CEE abarcará: a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea; b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales.
3 Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a la encuesta podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar [al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión ] del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1 %.
Article 2
Las definiciones de las categorías de ovinos y caprinos contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 93/25/CEE figuran en el anexo I de la presente Decisión.
Article 3
Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/25/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo II de la presente Decisión. Se les autorizará a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña sea inferior al 1 % de su cabaña nacional.
Article 4
Las clases de tamaño contempladas en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/25/CEE figuran en el anexo III de la presente Decisión.
Article 5
El peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 93/25/CEE es el peso frío de la canal de un animal de abasto desollado, sangrado y eviscerado tras ablación de la cabeza (separada a la altura de la articulación atlanto-occipital), los pies (seccionados a la altura de las articulaciones carpo-metacarpianas o tarso-metatarsianas), el rabo (seccionado entre la sexta y la séptima vértebra caudal), las ubres y los genitales. Los riñones y la grasa de riñonada se incluirán en la canal.
Article 6
Queda derogada la Decisión 2003/597/CE. Las referencias hechas a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.
Article 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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