2004/760/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector porcino [notificada con el número C(2004) 4090]Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
1 A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/23/CEE, se considera explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.
2 La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/23/CEE abarcará: a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea; b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales.
3 Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a sus encuestas podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar, al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión , del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1 %.
Article 2
Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/23/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo I. Estarán autorizados a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña porcina sea inferior al 1 % de su cabaña porcina nacional.
Article 3
Las clases de tamaño a las que se refiere el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/23/CEE figuran en el anexo II de la presente Decisión.
Article 4
El peso en canal al que se refiere el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/23/CEE es el peso frío de la canal de un cerdo sacrificado, entera o dividida longitudinalmente, una vez desollada, sangrada y eviscerada y después de la ablación de la lengua, las cerdas, las manos, los genitales externos, los riñones, la grasa de riñonada y la manteca y el diafragma.
Article 5
1 La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de abril y agosto o de mayo/junio en regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña porcina, figura en la letra a) del anexo III de la presente Decisión.
2 La lista de los Estados miembros autorizados a realizar la encuesta una vez al año en abril, mayo/junio, agosto o noviembre/diciembre figura en la letra b) del anexo III de la presente Decisión.
3 La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de abril o mayo/junio figura en la letra c) del anexo III de la presente Decisión.
4 La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose establecido por clase de tamaño a los resultados de un mes fijo del año figura en la letra d) del anexo III de la presente Decisión.
Article 6
Queda derogada la Decisión 94/432/CE. Las referencias a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.
Article 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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