2004/893/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2004, por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de la especie Secale cereale que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(2004) 5027]Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
Durante un período que finalizará el 30 de noviembre de 2004, se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de las variedades de invierno de centeno que no cumplan los requisitos relativos al organismo nocivo Claviceps purpurea establecidos en la Directiva 66/402/CEE, de conformidad con lo que se establece en el anexo de la presente Decisión y siempre que: a) el número de esclerocios o de fragmentos de esclerocios de Claviceps purpurea presentes en una muestra de 500 gramos de semillas de la categoría «semillas de base» o «semillas certificadas» no exceda de 15; b) la etiqueta oficial indique el número de esclerocios o de fragmentos de esclerocios de Claviceps purpurea en el examen oficial realizado en virtud de la letra d) del punto E del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/402/CEE; c) las semillas hayan sido comercializadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Decisión.
Article 2
Todo proveedor que desee comercializar las semillas que se mencionan en el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en que está establecido. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a que comercialice las semillas, a no ser que: a) existan pruebas suficientes para dudar de que el proveedor pueda comercializar la cantidad de semillas para la cual solicita autorización, o b) la cantidad total autorizada para ser comercializada excepcionalmente sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.
Article 3
Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa a efectos de aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión. Letonia actuará como Estado miembro coordinador a fin de velar por que la cantidad total autorizada no sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo. Todo Estado miembro que reciba una solicitud según lo establecido en el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad solicitada. Este último comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si dicha autorización provocaría el rebasamiento de la cantidad máxima.
Article 4
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.
Article 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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