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Acción Común 2004/494/PESC del Consejo, de 17 de mayo de 2004, sobre el apoyo de la Unión Europea al establecimiento de una Unidad Integrada de Policía en la República Democrática del Congo (RDC)

CELEX
32004E0494
Document type
JOINT_ACTION
Sector
Legislation
Date of document
2004-05-17
In force since
2004-05-17
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 La Unión Europea apoyará el proceso de consolidación de la seguridad interior en la RDC, que es un factor esencial para el proceso de paz y el desarrollo del país, a través de la ayuda a la creación de una Unidad Integrada de Policía (UIP) en Kinshasa.

2 Con este fin, y además de las actividades financiadas por el FED, la Unión Europea y sus Estados miembros contribuirán con fondos o contribuciones en especie para proveer al Gobierno de la RDC del equipo policial, las armas y las municiones definidos como necesarios para el establecimiento de la UIP según lo establecido en el anexo I, incluido el coste del transporte a Kinshasa en su caso.

Article 2

1 A los efectos expuestos en el artículo 1, y con sujeción a ciertas condiciones, en particular el establecimiento de garantías sólidas de auditoría, responsabilidad y la rastreabilidad de los equipos policiales, las armas y las municiones: a) los Estados miembros han acordado proporcionar contribuciones; b) la Unión Europea proporcionará ayuda financiera al Gobierno de la RDC además de las contribuciones proporcionadas por los Estados miembros, que adoptarán la forma de una subvención.

2 Se tratará de lograr el grado máximo de coherencia posible por lo que se refiere a las condiciones aplicadas a las contribuciones y a la ayuda previstas en el apartado 1.

Article 3

1 El equipo de la asistencia técnica de la Comisión en Kinshasa, en constante consulta con Estados miembros contribuyentes, elaborará un Memorándum de Acuerdo relativo a las condiciones para el uso de las contribuciones mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2. Lo firmarán el Gobierno de la RDC, por una parte, y la Presidencia, por otra.

2 El Memorándum de Acuerdo estipulará especialmente: las condiciones de la auditoría, responsabilidad y rastreabilidad, incluido el almacenamiento seguro, de las contribuciones de los Estados miembros según lo establecido en el anexo II, que no será en ningún caso menos riguroso que los aplicables al convenio de financiación a que se refiere el apartado 2 del artículo 5; que las condiciones para manejar y gestionar estos fondos, incluidas las compras, en la medida de lo posible, serán las mismas que las de los fondos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 5; que todas las contribuciones financieras se paguen directamente al Ministerio del Interior de la RDC, a la misma cuenta bancaria a la que se transfiere la ayuda financiera de la UE al Gobierno de la RDC. Se aplicaría un régimen de tres firmas (una del Gobierno de la RDC, otra del Asistente técnico o del jefe de policía del proyecto y la tercera de la Presidencia en ejercicio de la UE). Las compras realizadas con estos fondos serían oficialmente compras realizadas por el Gobierno de la RDC; que todas las contribuciones en especie de los Estados miembros se faciliten al Gobierno de la RDC y se conviertan en su propiedad y que se usen solamente para los fines declarados en el artículo 1; que el ayudante técnico o el policía jefe de proyecto asistirá a los Estados miembros que han acordado hacer contribuciones en especie proporcionándoles toda la información práctica necesaria para encauzar fácilmente dichas contribuciones al Ministerio del Interior de la RDC. la creación de un comité de dirección local, compuesto por el ayudante técnico o el policía jefe de proyecto, los representantes de la Presidencia, los Estados miembros contribuyentes, la Comisión, el Ministerio del Interior de la RDC y la MONUC, para garantizar un seguimiento general. Supervisará especialmente el cumplimiento de las disposiciones del Memorándum de Acuerdo. El Ministerio del Interior de la RDC seguirá siendo responsable de la aplicación del proyecto.

Article 4

El ayudante técnico o el policía jefe de proyecto, designado por la Comisión basándose en una propuesta de los Estados miembros, supervisará de cerca el uso que el Gobierno de la RDC da a las contribuciones a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 2. Esta persona, en estrecha coordinación con las autoridades de la RDC, asegurará en particular el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Memorándum de Acuerdo, incluidas las de auditoría, responsabilidad y de la rastreabilidad. El ayudante técnico o policía jefe de proyecto elaborará informes periódicos para la Presidencia en ejercicio y el comité de dirección citado en el apartado 2 del artículo 3.

Article 5

1 El importe de referencia financiera para la asistencia financiera mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 será de 585000 euros.

2 Se confiará a la Comisión la ejecución de la subvención mencionada en la letra b) del artículo 2. Para ello, se celebrará un convenio de financiación con el Gobierno de la RDC.

3 La gestión del gasto financiado por el importe especificado en el apartado 1 estará sometida a los procedimientos y normas comunitarias aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la excepción de que ninguna financiación previa seguirá siendo la propiedad de la Comunidad. Se permitirá que los nacionales de terceros Estados participen en la contratación pública.

Article 6

La Presidencia y la Comisión informarán periódicamente al Consejo a través de los órganos pertinentes de éste, especialmente el Comité Político y de Seguridad, sobre la aplicación de la presente Acción Común, y en particular sobre las actividades del comité de dirección. Para la aplicación política de la presente Acción Común, la Presidencia en ejercicio en Kinshasa recibirá el firme apoyo de la Comisión. Se informará al Representante Especial de la UE sobre los progresos del presente proyecto.

Article 7

La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción. Se revisará al final del proyecto FED o en cualquier otro momento que se considere adecuado.

Article 8

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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