Recomendación del Consejo de 30 de marzo de 2004 sobre directrices para la toma de muestras de drogas incautadas Diario Oficial n° C 086 de 06/04/2004 p. 0010 - 0011 Recomendación del Consejo de 30 de marzo de 2004 sobre directrices para la toma de muestras de drogas incautadas (2004/C 86/04) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Teniendo presentes: La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de modificación de 1972, El Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas de las Naciones Unidas, La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, El Plan de acción de la Unión Europea en materia de drogas (2000-2004), aprobado por el Consejo Europeo de Feira en junio de 2000, La Decisión 2001/419/JAI del Consejo de 28 de mayo de 2001 sobre el envío de muestras de sustancias controladas(1), Las directrices sobre tomas de muestras representativas de drogas adoptadas por la Red Europea de Institutos de Policía Científica (ENFSI) en noviembre de 2003, Considerando lo siguiente:
(1) Uno de los objetivos de la Unión Europea es el establecimiento progresivo de un espacio de libertad, seguridad y justicia. (2) En este espacio es importante una lucha global y eficaz contra la delincuencia, incluida la delincuencia relacionada con el tráfico organizado de drogas. (3) Por sustancias estupefacientes y psicotrópicas se entienden todas aquellas recogidas en las listas de los Convenios respectivos de Naciones Unidas y cualquier sustancia sujeta a medidas de control con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de la Acción Común 97/396/JAI de 16 de junio de 1997 relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas drogas sintéticas(2).
(4) Debe garantizarse la recogida, el análisis y la difusión de datos objetivos, fiables y comparables sobre el fenómeno de la droga, como establece el Plan de acción en materia de drogas de la Unión Europea. (5) En el Plan de acción en materia de drogas de la Unión Europea se contempla que los Estados miembros, a través de sus laboratorios de la policía científica, intercambien información sobre el análisis de las muestras recogidas en las incautaciones de drogas de síntesis. (6) Procede, a tal efecto, considerar directrices para la toma de muestras. (7) Las directrices deben ser viables y no suponer una carga de trabajo excesiva para los laboratorios, ni generar plazos de análisis inaceptables.
(8) Estas directrices también tendrían que preservar la cadena de custodia de las muestras enviadas, para incorporar, en la medida de lo posible, su admisibilidad como pruebas en acciones judiciales por delitos relacionados con la droga. (9) La utilización de estas directrices en este sentido contribuiría a mejorar las resoluciones y sentencias judiciales y facilitaría la labor de los funcionarios que intervienen en la lucha antidroga en cualquiera de sus etapas, RECOMIENDA a los Estados Miembros que, en la fase de toma de muestras de las drogas incautadas a efectos de análisis: 1. introduzcan, en caso de que no exista ya, un sistema de toma de muestras con arreglo a directrices internacionalmente aceptadas y apliquen dichas directrices especialmente en los casos en que sea probable que los resultados de la toma de muestras revistan interés para otros Estados miembros;
2. consideren las directrices de la Red Europea de Institutos de Policía Científica de noviembre de 2003 para la toma de muestras representativa de drogas una base sólida para garantizar el procedimiento de obtención de muestras; 3. consideren que el muestreo de casos internacionales importantes requiere como mínimo: a) un informe detallado (descripción, numeración, ponderación, embalaje, origen, características externas, apariencia, fotos, etc. de las muestras) de la incautación por parte de las fuerzas del orden, destinado a la policía científica y a los tribunales, b) una técnica de muestreo basada en los métodos hipergeométrico o bayesiano, con un nivel de confianza del 95 % y una proporcionalidad del 50 % (como mínimo la mitad de los productos), o en el método recomendado por las NU;
4. consideren que las normas mínimas para el muestreo utilizadas en un Estado miembro se puedan tomar en consideración en otros Estados miembros con arreglo a la legislación nacional; 5. adopten las medidas oportunas para garantizar la cadena de custodia en la transmisión de muestras. (1) DO L 150 de 6.6.2001, p. 1. (2) DO L 167 de 25.6.1997, p. 1.