Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos
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Article 1 Derecho a presentar una solicitud en el Estado miembro de residencia
Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya cometido un delito doloso violento en un Estado miembro distinto del Estado miembro en donde el solicitante de una indemnización tiene su residencia habitual, éste tendrá derecho a presentar la solicitud ante una autoridad o ante cualquier otro organismo de este último Estado miembro.
Article 2 Responsabilidad del pago de la indemnización
Abonará la indemnización la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se cometió el delito.
Article 3 Autoridades responsables y procedimientos administrativos
1 Los Estados miembros establecerán o designarán una o varias autoridades u otros organismos, en lo sucesivo denominados «autoridad o autoridades de asistencia», responsables de la aplicación del artículo 1.
2 Los Estados miembros establecerán o designarán una o varias autoridades u otros organismos, en lo sucesivo denominados «autoridad o autoridades de decisión», responsables de resolver sobre las solicitudes de indemnización.
3 Los Estados miembros procurarán que las formalidades administrativas que deba cumplir el solicitante de la indemnización sean las mínimas necesarias.
Article 4 Información a los posibles solicitantes
Los Estados miembros velarán por que los posibles solicitantes tengan acceso a la información fundamental sobre las posibilidades de solicitar una indemnización por todos los medios que los Estados miembros consideren adecuados.
Article 5 Asistencia al solicitante
1 La autoridad de asistencia facilitará al solicitante la información a que se refiere el artículo 4 y los impresos de solicitud necesarios, con arreglo al manual elaborado de conformidad con el apartado 2 del artículo 13.
2 La autoridad de asistencia ofrecerá al solicitante, a petición de éste, orientación general e información sobre el modo en que ha de cumplimentarse la solicitud y sobre la documentación acreditativa que pueda precisarse.
3 La autoridad de asistencia no evaluará la solicitud.
Article 6 Traslado de solicitudes
1 La autoridad de asistencia trasladará lo antes posible la solicitud y toda la documentación acreditativa a la autoridad de decisión.
2 La autoridad de asistencia dará traslado a la solicitud utilizando el impreso uniforme a que se refiere el artículo 14.
3 Se determinará, de conformidad con el apartado 1 del artículo 11, la lengua de la solicitud y de toda documentación acreditativa.
Article 7 Recepción de las solicitudes
Al recibir una solicitud trasladada con arreglo al artículo 6, la autoridad de decisión remitirá lo antes posible a la autoridad de asistencia y al solicitante la siguiente información: a) persona de contacto o departamento competente que se ocupa del asunto; b) acuse de recibo de la solicitud; c) si es posible, una estimación del tiempo que transcurrirá hasta que se adopte la resolución sobre la solicitud.
Article 8 Peticiones de información suplementaria
En caso necesario, la autoridad de asistencia aconsejará de manera general al solicitante sobre el modo de atender las peticiones de información suplementaria de la autoridad de decisión. A continuación, a petición del solicitante, enviará cuanto antes la información directamente a la autoridad de decisión, adjuntando, cuando proceda, una lista de toda la documentación acreditativa transmitida.
Article 9 Audiencia del solicitante
1 Si la autoridad de decisión acuerda, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, oír al solicitante o a cualquier otra persona, por ejemplo a testigos o expertos, podrá ponerse en contacto con la autoridad de asistencia con el fin de disponer lo necesario para que: a) la autoridad de decisión realice directamente la audiencia con la persona que deba ser oída, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, en particular por teléfono o por videoconferencia, o b) la autoridad de asistencia realice la audiencia con la persona que deba ser oída, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, y remita posteriormente un acta de la audiencia a la autoridad de decisión.
2 La audiencia directa, de conformidad con la letra a) del apartado 1, podrá celebrarse únicamente en cooperación con la autoridad de asistencia y de manera voluntaria, sin la posibilidad de que la autoridad de decisión pueda tener la posibilidad de imponer medidas coercitivas.
Article 10 Comunicación de la resolución
La autoridad de decisión enviará la resolución sobre la solicitud de indemnización, utilizando para ello el impreso uniforme a que se refiere el artículo 14, al solicitante y a la autoridad de asistencia, lo antes posible, tras la adopción de la resolución, de conformidad con la legislación nacional.
Article 11 Otras disposiciones
1 La información transmitida entre las autoridades con arreglo a los artículos 6 a 10 se expresará: a) en las lenguas oficiales o una de las lenguas del Estado miembro de la autoridad destinataria de la información que corresponda a una de las lenguas de las instituciones comunitarias, o bien b) en otra lengua de las instituciones comunitarias que dicho Estado miembro haya indicado que puede aceptar, con las siguientes salvedades: i) el texto completo de las decisiones tomadas por la autoridad de decisión, cuyo régimen lingüístico será el que determine la legislación del Estado miembro de la autoridad, ii) los informes de audiencias realizadas de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 9, cuyo régimen lingüístico será el que determine la autoridad de asistencia, sin perjuicio del requisito de que corresponda a una de las lenguas de las instituciones comunitarias.
2 Los servicios prestados por la autoridad de asistencia de conformidad con los artículos 1a 10 no podrán dar lugar a reembolso alguno de tasas o gastos por parte del solicitante ni de la autoridad de decisión.
3 Los impresos de solicitud y cualquier otra documentación transmitida de conformidad con los artículos 6 a 10 no estarán sujetos a autenticación ni a otras formalidades equivalentes.
Article 12
1 Las normas sobre el acceso a una indemnización en situaciones transfronterizas establecidas por la presente Directiva se aplicarán basándose en los regímenes de los Estados miembros para la indemnización de las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios.
2 Todos los Estados miembros garantizarán que sus normas nacionales establecen la existencia de un régimen de indemnización para las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios, que asegure a las víctimas una indemnización justa y adecuada.
Article 13 Información que debe enviarse a la Comisión y manual
1 Los Estados miembros enviarán la siguiente información a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2005: a) la lista de autoridades establecidas o designadas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3, incluida, en su caso, información sobre la competencia material y territorial de dichas autoridades; b) la lengua o lenguas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 11 que las autoridades pueden aceptar a efectos de la aplicación de los artículos 6 a 10 y la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de la suya propia que puedan aceptar para la transmisión de solicitudes, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 11; c) la información establecida con arreglo al artículo 4; d) los impresos de solicitud de indemnización. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo cambio que se produzca posteriormente en dicha información.
2 La Comisión, en cooperación con los Estados miembros elaborará y publicará en Internet un manual con la información proporcionada por los Estados miembros con arreglo al apartado 1. La Comisión se ocupará de las necesarias traducciones del manual.
Article 14 Impreso uniforme para la transmisión de solicitudes y decisiones
A más tardar el 31 de octubre de 2005 deberán haberse elaborado, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 15, unos impresos uniformes para la transmisión de las solicitudes y las decisiones.
Article 15 Comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3 El Comité aprobará su reglamento interno.
Article 16 Puntos de contacto centrales
Cada Estado miembro designará un punto de contacto central encargado de: a) asistir en la aplicación del apartado 2 del artículo 13; b) promover la estrecha cooperación y el intercambio de información entre las autoridades de asistencia y de decisión de los Estados miembros, y c) prestar ayuda y tratar de solucionar las dificultades que puedan surgir en la aplicación de los artículos 1 a 10. Los puntos de contacto se reunirán periódicamente.
Article 17 Disposiciones más favorables
La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros: a) adoptar o mantener disposiciones más favorables en beneficio de las víctimas de delitos u otras personas afectadas por ellos; b) adoptar o mantener disposiciones que permitan indemnizar a las víctimas de delitos cometidos fuera de su territorio, o a cualquier otra persona afectada por ellos, con supeditación a cualesquiera condiciones que los Estados miembros puedan definir con este fin, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.
Article 18 Aplicación
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 2006, a excepción de lo establecido en el apartado 2 del artículo 12. En el caso del apartado 2 del artículo 12 las pondrán en vigor antes del 1 de julio de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2 Los Estados miembros podrán establecer que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva se apliquen solamente a los solicitantes cuyas lesiones hayan sido ocasionadas por delitos cometidos después del 30 de junio de 2005.
3 Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 19 Revisión
A más tardar el 1 de enero de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
Article 20 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 21 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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