Directiva 2004/105/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por la que se fijan los modelos oficiales de certificados fitosanitarios o certificados fitosanitarios de reexportación que deben acompañar los vegetales, productos y otros objetos procedentes de terceros países y enumerados en la Directiva 2000/29/CE del Consejo
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Article 1
1 A efectos de lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros aceptarán los «certificados fitosanitarios» o «certificados fitosanitarios de reexportación» oficiales (en lo sucesivo, «certificados») que acompañen los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, procedentes de terceros países que sean partes contratantes en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), expedidos conforme a los modelos que se recogen en el anexo 1.
2 Los Estados miembros únicamente aceptarán los certificados mencionados en el apartado 1 cuando hayan sido cumplimentados conforme a la Norma internacional para medidas fitosanitarias de la FAO no 12, «Directrices para los certificados fitosanitarios».
Article 2
Hasta el 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros aceptarán certificados expedidos conforme a los modelos que se recogen en el anexo II.
Article 3
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre éstas y las disposiciones de la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones basicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
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