Reglamento (CE) n° 885/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se que se adaptan el Reglamento (CE) n° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n° 1334/2000, (CE) n° 2157/2001, (CE) n° 152/2002, (CE) n° 1499/2002, (CE) n° 1500/2003 y (CE) n° 1798/2003 del Consejo, las Decisiones n° 1719/1999/CE, n° 1720/1999/CE, n° 253/2000/CE, n° 508/2000/CE, n° 1031/2000/CE, n° 163/2001/CE, n° 2235/2002/CE y n° 291/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 1999/382/CE, 2000/821/CE, 2003/17/CE y 2003/893/CE del Consejo, en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, el derecho de sociedades, la agricultura, la fiscalidad, la educación y la formación, la cultura y la política audiovisual y las relaciones exteriores, como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia
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Article 1
Los Reglamentos (CE) no 1334/2000, (CE) no 2157/2001, (CE) no 152/2002, (CE) no 1499/2002, (CE) no 1500/2003, (CE) no 1798/2003 y (CE) no 2003/2003, y las Decisiones no 1719/1999/CE, no 1720/1999/CE, no 253/2000/CE, no 508/2000/CE, no 1031/2000/CE, no 163/2001/CE, no 2235/2002/CE, no 291/2003/CE, 1999/382/CE, 2000/821/CE, 2003/17/CE y 2003/893/CE se modifican tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor, únicamente a reserva y en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión.
Article 4 bis
En cuanto al despacho a libre práctica en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a partir del 1 de mayo de 2004 de los productos siderúrgicos cubiertos por el presente Reglamento y expedidos antes del 1 de mayo de 2004, no se requerirá un documento de importación a condición de que las mercancías hayan sido embarcadas antes del 1 de mayo de 2004 y de que se haya presentado el conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las autoridades de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque.»
Article 4 bis
En cuanto al despacho a libre práctica en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a partir del 1 de mayo de 2004 de los productos siderúrgicos cubiertos por el presente Reglamento y expedidos antes del 1 de mayo de 2004, no se requerirá un documento de importación a condición de que las mercancías hayan sido embarcadas antes del 1 de mayo de 2004 y de que se haya presentado el conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las autoridades de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque.»
Article 2 bis
En cuanto al despacho a libre práctica en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a partir del 1 de mayo de 2004 de los productos siderúrgicos cubiertos por esta Decisión, se requerirá una autorización de importación aun en el caso de que los productos siderúrgicos hayan sido embarcados antes de esa fecha. Cuando los productos siderúrgicos se hayan enviado a uno de dichos Estados miembros antes del 1 de mayo de 2004, la autorización de importación se expedirá automáticamente, sin límites cuantitativos, previa presentación del conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las oficinas de expedición de las autorizaciones de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque y previa aprobación de la oficina de la Comisión responsable de la gestión de las autorizaciones (SIGL). Cuando los productos siderúrgicos se envíen a uno de dichos Estados miembros el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, estarán sujetos a las normas específicas sobre los límites cuantitativos tal como se definen en la presente Decisión.»
Article 4 bis
En cuanto al despacho a libre práctica en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a partir del 1 de mayo de 2004 de los productos siderúrgicos cubiertos por el presente Reglamento y expedidos antes del 1 de mayo de 2004, no se requerirá un documento de importación a condición de que las mercancías hayan sido embarcadas antes del 1 de mayo de 2004 y de que se haya presentado el conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las autoridades de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque.»
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