Reglamento (CE) n° 886/2004 de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por el que se adaptan determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la política de competencia, la agricultura, el medio ambiente y las relaciones exteriores como consecuencia de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia
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Article 1
Los Reglamentos (CE) no 1474/2000, (CE) no 1477/2000, (CE) no 1520/2000, (CE) no 1488/2001, (CE) no 76/2002, (CE) no 349/2003 y (CE) no 358/2003 y las Decisiones 2000/657/CE, 2002/602/CECA, no 1469/2002/CECA y 2003/122/CE se modificarán tal como se establece en el anexo.
Article 2
Queda derogada la Decisión 2003/450/CE.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.
Article 11 bis
La prohibición del apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicará a los acuerdos vigentes en la fecha de la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y que, a consecuencia de la adhesión, queden incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 si, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de adhesión, se modificaren de forma que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.».
Article 4 bis
En cuanto al despacho a libre práctica en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a partir del 1 de mayo de 2004 de los productos siderúrgicos cubiertos por esta Decisión de la Comisión y expedidos antes del 1 de mayo de 2004, no se requerirá una autorización de importación a condición de que las mercancías hayan sido embarcadas antes del 1 de mayo de 2004. Se deberá presentar el conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las autoridades de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque.».
Article 7 bis
En cuanto al despacho a libre práctica en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a partir del 1 de mayo de 2004 de los productos siderúrgicos cubiertos por esta Decisión de la Comisión, se requerirá una autorización de importación aun en el caso de que los productos siderúrgicos hayan sido embarcados antes de esa fecha. Cuando los productos siderúrgicos se envíen a un nuevo Estado miembro antes del 1 de mayo de 2004, la autorización de importación se expedirá automáticamente sin límites cuantitativos previa presentación del conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las oficinas de expedición de las autorizaciones de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque y previa aprobación de la oficina de la Comisión responsable de la gestión de las autorizaciones (SIGL). Cuando los productos siderúrgicos se envíen a un nuevo Estado miembro el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, estarán sujetos a las normas específicas sobre los límites cuantitativos tal como se definen en la presente Decisión de la Comisión.».
Article 7 bis
En cuanto al despacho a libre práctica en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a partir del 1 de mayo de 2004 de los productos siderúrgicos cubiertos por esta Decisión de la Comisión, se requerirá una autorización de importación aun en el caso de que los productos siderúrgicos hayan sido embarcados antes de esa fecha. Cuando los productos siderúrgicos se envíen a un nuevo Estado miembro antes del 1 de mayo de 2004, la autorización de importación se expedirá automáticamente sin límites cuantitativos previa presentación del conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las oficinas de expedición de las autorizaciones de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque y previa aprobación de la oficina de la Comisión responsable de la gestión de las autorizaciones (SIGL). Cuando los productos siderúrgicos se envíen a un nuevo Estado miembro el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, estarán sujetos a las normas específicas sobre los límites cuantitativos tal como se definen en la presente Decisión de la Comisión.»
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