Reglamento (CE) n° 1582/2004 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004, por el que se inicia una investigación en relación con el posible incumplimiento de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 1470/2001 del Consejo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la República Popular China mediante las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) procedentes de Vietnam, Pakistán o Filipinas declaradas o no originarias de esos países, y por la que se someten a registro dichas importaciones
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Article 1
Se inicia un procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 384/96, a fin de determinar si las importaciones en la Comunidad de lámparas fluorescentes electrónicas compactas de descarga con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, correspondientes al código NC ex85393190 (código TARIC 85393190*91), procedentes de Vietnam, Pakistán o Filipinas declaradas o no originarias de esos países están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1470/2001 relativo a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la República Popular China. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga las compuestas por uno o más tubos de vidrio con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara. Dichas lámparas están concebidas para sustituir a las lámparas incandescentes normales y pueden instalarse en los mismos portalámparas que estas últimas y se fabrican en distintos modelos en función, entre otras cosas, de su duración, su potencia y el tipo de cubierta utilizado.
Article 2
De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro de las importaciones en la Comunidad de productos exportados por exportadores que hayan solicitado una exención del registro y con respecto a los cuales se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.
Article 3
1 Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 Todas las partes interesadas, en el caso de que deban tenerse en cuenta sus declaraciones durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y las respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3 Los productores de Vietnam, Pakistán o Filipinas que soliciten la exención del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.
4 Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
5 Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier petición de autorización de exención deberá efectuarse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y télex de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información solicitada en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas». Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección B Despacho: J-79 5/16 B-1049 Bruxelles/Brussel Fax (32-2) 295 65 05 Télex COMEU B 21877 .
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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