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Reglamento (CE) n° 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria

CELEX
32004R1676
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2004-09-24
In force since
2004-10-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

A partir del 1 de octubre de 2004, serán aplicables a la importación de las mercancías originarias de Bulgaria que se relacionan en el anexo I los derechos aduaneros que figuran en dicho anexo.

Article 2

1 Los contingentes aduaneros comunitarios para la importación exenta de derechos de mercancías originarias de Bulgaria que figuran en el anexo II se abrirán anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre. En el año 2004, estarán abiertos desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre. Los volúmenes para el año 2004 deberán reducirse de manera proporcional según el período, basado en meses completos, ya transcurrido, excepto en el caso de los contingentes aduaneros correspondientes a los números de referencia 09.5463, 09.5487 y 09.5479.

2 Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios correspondientes a los números de referencia 09.5463, 09.5487 y 09.5479 abiertos con arreglo al Reglamento (CE) no 1446/2002 y despachadas a libre práctica del 1 de enero al 30 de septiembre de 2004 se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los correspondientes contingentes arancelarios establecidos en el anexo II.

Article 3

Los productos agrícolas transformados que figuran en el anexo III del presente Reglamento y que se exporten a Bulgaria no serán objeto de las restituciones a la exportación establecidas en el Reglamento (CE) no 1520/2000.

Article 4

Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I o que rebasen los contingentes a los que se hace referencia en el anexo II entrarán en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo no 3.

Article 5

La Comisión, con arreglo al procedimiento al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 7, podrá suspender las medidas establecidas en los artículos 1, 2 y 3 en caso de que no se apliquen las preferencias recíprocas acordadas por Bulgaria.

Article 6

La Comisión gestionará los contingentes arancelarios que figuran en el anexo II del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Article 7

1 La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93 , denominado en lo sucesivo «el Comité».

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3 El Comité aprobará su reglamento interno.

Article 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.

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