Reglamento (CE) n° 1886/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n° 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones de un exportador marroquí
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Article 1
1 El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, de los códigos NC ex73121082, ex73121084, ex73121086, ex73121088 y ex73121099, se amplía a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos (códigos TARIC 7312108212, 7312108412, 7312108612, 7312108812, 7312109912 respectivamente), a excepción de los producidos por Remer Maroc SARL, Zone Industrielle, Tranche 2, Lot 10, Settat, Marruecos (código adicional TARIC A567).
2 El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 275/2004, y el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, a excepción de las producidas por Remer Maroc SARL, Zone Industrielle, Tranche 2, Lot 10, Settat, Marruecos.
3 Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Article 2
1 Las solicitudes de exención del derecho ampliado mediante el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección: Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección B Despacho: J-79 05/17 B-1049 Bruxelles/Brussel Fax (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877.
2 La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión que se eximan del derecho ampliado por el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento las importaciones efectuadas por empresas que se compruebe no eludan el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 1796/1999.
Article 3
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 275/2004.
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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