Reglamento (CE) n° 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro
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Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «euro»: la moneda legal de los Estados miembros participantes tal y como se definen en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 974/98, y la de aquellos terceros países participantes que han concluido un acuerdo con la Comunidad sobre la introducción del euro, en adelante denominados «terceros países participantes»; b) «símbolo euro»: el símbolo (€) que representa el euro, cuya descripción se recoge en el anexo I; c) «medallas y fichas»: objetos metálicos, con excepción del cospel o disco preformado, cuya apariencia o características técnicas son similares a una moneda, pero cuya emisión no se ha efectuado en virtud de disposiciones legales nacionales o de terceros países participantes o de otras disposiciones legales extranjeras y, por lo tanto, no son ni medios legales de pago ni monedas de curso legal; d) «oro», «plata» y «platino»: aleaciones que contienen oro, plata y platino con una pureza de al menos 375 mg, 500 mg y 850 mg, respectivamente. Esta definición no afectará a los convenios de acuñación aplicables en los Estados miembros; e) «Centro Técnico y Científico Europeo» (en lo sucesivo denominado «CTCE»): el organismo creado por Decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2004; f) «gama de referencia»: la gama de referencia definida en el punto 1 del anexo II.
Article 2 Disposiciones de protección
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, la fabricación y venta de medallas y fichas, así como su importación y distribución con otros fines comerciales o de venta, quedarán prohibidas en los siguientes casos: a) si en su superficie aparecen los términos «euro» o «euro cent» o el símbolo euro, o b) si su tamaño está dentro de la gama de referencia, o c) si el diseño en la superficie de medallas y fichas es similar a alguno de los diseños de los anversos nacionales o al reverso común de las monedas de euro, o es idéntico o similar al diseño del canto de la moneda de 2 euros.
Article 3 Exenciones
1 No se prohibirán las medallas y fichas que lleven los términos «euro» o «euro cent» o el símbolo euro sin valor nominal asociado, si su tamaño está fuera de la gama de referencia.
2 No se prohibirán las medallas y fichas cuyo tamaño esté dentro de la gama de referencia, si cumplen alguna de las siguientes condiciones: a) que tengan un agujero central superior a 6 milímetros, o tengan forma poligonal de hasta seis caras, siempre que se respete lo establecido en el inciso ii) de la letra c), o b) que estén fabricadas con oro, plata o platino, o c) que cumplan las siguientes condiciones: i) las combinaciones de diámetro y altura del canto de las medallas y fichas deben diferir claramente de las gamas definidas en cada uno de los casos especificados en el punto 2 del anexo II, y ii) las combinaciones de diámetro y altura del canto de las medallas y fichas deben diferir claramente de las gamas definidas en cada uno de los casos especificados en el punto 3 del anexo II.
Article 4 Autorización de excepciones
1 La Comisión podrá conceder autorizaciones especiales para la utilización de los términos «euro» o «euro cent» en condiciones de utilización controlada en caso de que no exista riesgo alguno de confusión. En estos casos, deberá indicarse claramente en la superficie de la medalla o ficha el operador económico correspondiente del Estado miembro, debiendo figurar la estampilla «No de curso legal» en el anverso o reverso de la medalla o de la ficha.
2 La Comisión estará facultada para declarar la «similitud» de un diseño según lo contemplado en la letra c) del artículo 2.
Article 5 Medallas y fichas existentes
Las medallas y fichas que hayan sido emitidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y no se ajusten a las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4, podrán seguir utilizándose, como mucho, hasta finales del año 2009, a menos que puedan utilizarse en lugar de la moneda de euro. Estas medallas y fichas serán inventariadas, en su caso, conforme a los procedimientos aplicables en los Estados miembros, debiendo enviarse notificación de ello al CTCE.
Article 6 Sanciones
1 Los Estados miembros adoptarán las correspondientes sanciones en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, así como las medidas que consideren necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2 Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de julio de 2005 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del presente artículo. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Article 7 Aplicabilidad
El presente Reglamento se aplicará en los Estados miembros participantes tal y como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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