Acuerdo de Cooperación entre el Banco Central Europeo (BCE) y la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)
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Article 1 Objeto
1 El presente acuerdo tiene por objeto establecer un marco de cooperación entre las Partes, dentro de sus respectivas competencias y con sujeción a sus respectivas normas y reglamentos, que facilite la prevención y detección de la falsificación de billetes en euros en todo el mundo y especialmente en los países no pertenecientes a la Unión Europea.
2 El presente acuerdo será complementario de los acuerdos y otras medidas que se concierten entre Interpol y Europol y entre el BCE y Europol, y no afectará al Acuerdo entre Interpol y Europol firmado el 5 de noviembre de 2001 ni a la Iniciativa conjunta del Secretario General de Interpol y del Director de Europol para luchar contra la falsificación de moneda y del euro en particular, también firmada el 5 de noviembre de 2001. Además, el presente acuerdo no afectará a la cooperación ni a los procedimientos basados en el Acuerdo entre Europol y el BCE firmado el 13 de diciembre de 2001 y, en particular, no afectará a los derechos y deberes establecidos en dicho acuerdo. Cuando el presente acuerdo contradiga los acuerdos o medidas mencionados, se aplicará el procedimiento de resolución de controversias del artículo 10.
Article 2 Intercambio de información
1 Con sujeción a las normas y reglamentos internos de las Partes y a las disposiciones que sean necesarias para proteger la información confidencial, el intercambio de información y de documentos sobre asuntos de interés común, con arreglo al apartado 1 del artículo 1, tendrá lugar entre las Partes a los efectos y de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo, y no incluirá datos sobre individuos identificados o identificables.
2 Cuando cierta información comunicada por una Parte a la otra se modifique o suprima, la Parte emisora informará inmediatamente a la Parte receptora.
Article 3 Obligaciones de Interpol
1 En la medida en que las obligaciones siguientes se refieran a información u objetos que Interpol reciba de uno de sus Estados miembros por conducto oficial, la obligación de Interpol de enviar esa información o esos objetos al BCE estará sujeta a la condición de que Interpol tenga la autorización previa del Estado miembro interesado para facilitar la información o los objetos al BCE. Interpol procurará obtener una autorización previa general que el Estado miembro interesado podría revocar en ciertos casos.
2 Cuando Interpol reciba información sobre un nuevo tipo de billete falso en euros, informará sin demora al BCE por teléfono o por otro medio que acuerden las Partes.
3 Interpol enviará sin demora al BCE muestras de todo nuevo tipo de billete falso en euros que haya recibido o se halle de otro modo en su poder. Si fuera posible, Interpol facilitará al BCE muestras suficientes para su distribución entre los centros nacionales de análisis de los Estados miembros de la Unión Europea.
4 Las muestras irán acompañadas de un informe que incluirá los datos siguientes si se dispone de ellos: a) el número total de billetes falsos aprehendidos o recobrados; b) la fecha y el lugar donde fueron aprehendidos o recobrados, y c) la indicación de si la autoridad competente ha descubierto el origen de los billetes falsos.
5 Si por cualquier causa Interpol no pudiera enviar al BCE ninguna de las muestras a que se refiere el apartado 3, enviará en su lugar imágenes escaneadas de las muestras, acompañadas de un ejemplar cumplimentado del formulario «Reported Euro Counterfeits» que figura en el anexo.
Article 4 Obligaciones del BCE
1 El BCE facilitará a Interpol información sobre las especificaciones y características técnicas de los billetes en euros auténticos.
2 El BCE facilitará a Interpol datos estadísticos y técnicos suficientes sobre los billetes falsos en euros, incluidos, cuando proceda, análisis técnicos detallados de los billetes falsos en euros establecidos como clases comunes, a fin de que Interpol pueda identificarlos.
3 El BCE facilitará a Interpol toda la información pertinente de que disponga, incluidos los resultados de los análisis de las muestras que Interpol le haya enviado en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.
4 El BCE velará por que las muestras que Interpol le envíe se mantengan en lugar seguro. A solicitud de Interpol y por el medio de entrega que acuerden, el BCE le devolverá esas muestras.
5 El BCE pagará los gastos de mensajería que haga Interpol al transmitir al BCE información, documentos u objetos en virtud del presente acuerdo.
6 El BCE podrá facilitar a Interpol asistencia técnica complementaria dentro del ámbito de aplicación del presente acuerdo.
Article 5 Actividades de formación
Las Partes coordinarán sus actividades de formación respectivas en materia de prevención y detección de la falsificación de billetes en euros. El BCE podrá prestar asistencia técnica para dicha formación en cooperación con Interpol.
Article 6 Contactos
1 Los contactos a efectos del presente acuerdo serán las personas que se acuerden por canje de notas entre el BCE e Interpol.
2 Las Partes podrán acordar en otro documento que se ponga a disposición de Interpol un enlace del BCE a los efectos del presente acuerdo.
Article 7 Seguridad y confidencialidad
1 Las Partes velarán por que toda la información recibida en virtud del presente acuerdo, y el tratamiento de dicha información, se sometan a normas de seguridad y confidencialidad que sean al menos equivalentes a las normas que la Parte emisora de la información aplique a esta.
2 Las Partes se informarán mutuamente, por canje de notas, de sus normas respectivas de seguridad y confidencialidad. Con tal fin, podrán establecer un cuadro comparativo que muestre la equivalencia entre sus normas y niveles de protección a que se refiere el apartado anterior.
3 Interpol podrá remitir información recibida del BCE en virtud del presente acuerdo a usuarios autorizados del sistema de comunicaciones de Interpol sin previa autorización expresa del BCE. La información así remitida estará sujeta a las mismas restricciones de uso y difusión que sean aplicables a Interpol.
4 El BCE podrá remitir información recibida de Interpol en virtud del presente acuerdo a usuarios autorizados del SCF sin previa autorización expresa de Interpol. La información así remitida estará sujeta a las mismas restricciones de uso y difusión que sean aplicables al BCE.
5 Las Partes podrán restringir expresamente el uso o la difusión de la información facilitada en virtud del presente acuerdo. La Parte receptora estará obligada a acatar las restricciones.
6 Salvo por lo dispuesto en el presente artículo, cada Parte se abstendrá de remitir a terceros información, documentos o muestras recibidos de la otra Parte sin la previa autorización escrita y expresa de esta.
Article 8 Responsabilidad
Cada Parte responderá del daño que cause a la otra Parte o a los particulares por la difusión de información no autorizada o el suministro de información incorrecta en virtud del presente acuerdo. La determinación e indenmización del daño entre las Partes de acuerdo con el presente artículo se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 10.
Article 9 Privilegios e inmunidades
Nada de lo dispuesto en el presente acuerdo se interpretará como renuncia de las Partes a sus privilegios e inmunidades.
Article 10 Resolución de controversias
Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente acuerdo que no se resuelva amistosamente entre el Presidente del BCE y el Secretario General de Interpol, podrá someterse al dictamen de un comité especial a solicitud del Presidente del BCE o del Secretario General de Interpol. El comité, que estará formado por no más de tres miembros del Comité Ejecutivo del BCE y no más de tres miembros del Comité Ejecutivo de Interpol, redactará su propio reglamento. El dictamen del comité se someterá al Presidente del BCE y al Secretario General de Interpol.
Article 11 Disposiciones finales
1 Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente acuerdo notificándolo por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto 30 días después de la entrega de la notificación a la Parte receptora, salvo que las Partes acuerden otra cosa por escrito.
2 Las obligaciones relativas a la seguridad y confidencialidad de la información, que se establecen en el artículo 7, la obligación de devolver las muestras, establecida en el apartado 4 del artículo 4, y las obligaciones en materia de resolución de controversias, que se establecen en el artículo 10, seguirán vinculando a ambas Partes después de la extinción del acuerdo.
3 El anexo del presente acuerdo es parte integrante de este.
4 El presente acuerdo se redactará en dos ejemplares auténticos en lengua inglesa.
5 El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su firma por ambas Partes.
6 El presente acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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