2005/177/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, relativa al tránsito de animales vivos de la especie bovina a través del Reino Unido [notificada con el número C(2005) 509] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 98/256/CE, el Reino Unido autorizará el tránsito ininterrumpido a través de su territorio de bovinos vivos («los animales») expedidos desde Irlanda a otros Estados miembros, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión.
Article 2
Los certificados sanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo que deberán acompañar a los animales en tránsito a través del Reino Unido procedentes de Irlanda y destinados a otros Estados miembros, deberán incluir la expresión siguiente: «Animales conformes a lo dispuesto en la Decisión 2005/177/CE de la Comisión de 7 de marzo de 2005» .
Article 3
Únicamente se autorizará el tránsito a través del Reino Unido de animales procedentes de Irlanda y destinados a otros Estados miembros, tal como se prevé en el artículo 1, a condición de que la autoridad competente de Irlanda transmita una notificación con un mínimo de dos días laborables de antelación a: a) la autoridad central del Reino Unido; b) la autoridad central de todos los Estados miembros de tránsito de los animales, y c) la autoridad central y local competente del Estado miembro de destino final.
Article 4
La autoridad competente de Irlanda garantizará que el vehículo que transporte los animales esté precintado con un precinto oficial que no deberá retirarse durante todo el tiempo que dure el tránsito a través del Reino Unido, excepto con fines de inspección oficial o en caso de emergencia relacionada con el bienestar de los animales, tal como se establece en el artículo 5. La autoridad competente de Irlanda registrará el número o los números de precinto en el certificado sanitario mencionado en el artículo 2.
Article 5
En caso de que deban descargarse los animales en el Reino Unido por motivos de emergencia relacionada con su bienestar o con fines de inspección oficial, el transportista deberá notificarlo inmediatamente a la autoridad competente de este Estado miembro. Únicamente se permitirá que prosigan su viaje estos animales si se cumplen las siguientes condiciones: a) la autoridad competente del Reino Unido debe supervisar la posterior carga de los animales; b) debe volver a precintarse el vehículo inmediatamente después de que haya vuelto a cargarse, y c) debe presentarse un certificado adicional tal como se establece en el anexo.
Article 6
La autoridad competente del Reino Unido deberá efectuar los controles pertinentes con el fin de garantizar la aplicación de la presente Decisión y, en particular, de controlar la integridad de los precintos, tal como se establece en el artículo 5, en los vehículos que abandonan el Reino Unido. La autoridad competente deberá confirmar el cumplimiento de la presente Decisión mediante la impresión de un sello oficial en el certificado sanitario mencionado en el artículo 2, o bien a través de la emisión de un certificado adicional tal como se establece en el anexo. En caso de incumplimiento de la presente Decisión no se autorizará que los animales prosigan su viaje a su destino final. Por consideraciones de sanidad animal y pública, podrá inmovilizarse a estos animales hasta su sacrificio o destrucción, o bien, con el acuerdo del Estado miembro de expedición, hasta su retorno a su lugar de origen.
Article 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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