Skip to content
Seqlense EUR-Lex

2005/303/CE: Decisión de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, relativa a la no inclusión de ácido cresílico, diclorofeno, imazametabenz, kasugamicina y polioxina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias [notificada con el número C(2005) 975] (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32005D0303
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2005-03-31
In force since
2005-04-07
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El ácido cresílico, el diclorofeno, el imazametabenz, la kasugamicina y la polioxina no se incluirán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Article 2

Los Estados miembros garantizarán que: 1) Las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan ácido cresílico, diclorofeno, imazametabenz, kasugamicina o polioxina se retiren a más tardar el 30 de septiembre de 2005. 2) A partir del 15 de abril de 2005, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan ácido cresílico, diclorofeno, imazametabenz, kasugamicina o polioxina. 3) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros indicados en la columna B del anexo podrán mantener las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias indicadas en la columna A en relación con los usos indicados en la columna C del mismo anexo, con el 30 de junio de 2007 como fecha límite, a fin de permitir el desarrollo de una solución válida para la sustancia correspondiente. Los Estados miembros que hagan uso de la excepción contemplada en el primer apartado velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) que la continuación del uso se acepte sólo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente; b) que los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado después del 30 de septiembre de 2005 estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso; c) que se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos; d) que se busquen seriamente alternativas para tales usos. 4) El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2005, sobre las medidas tomadas en aplicación del apartado 3 y, especialmente, sobre las medidas tomadas con arreglo a las letras a) a d).

Article 3

Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible. En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, el 30 de septiembre de 2005 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 30 de septiembre de 2006. En caso de que las autorizaciones se retiren de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, el 30 de junio de 2007 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 31 de diciembre de 2007.

Article 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions