2005/310/CE: Decisión de la Comisión, de 15 de abril de 2005, por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de la especie Glycine max que no cumplen los requisitos de la Directiva 2002/57/CE del Consejo [notificada con el número C(2005) 1137] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
Se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de soja (Glycine max) que no satisfacen los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 2002/57/CE, por un período que expira el 15 de junio de 2005, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que: a) la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión; b) la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letras f) y g), de la Directiva 2002/57/CE; c) las semillas hayan sido puestas por primera vez en el mercado de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión.
Article 2
El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas a que hace referencia el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o al cual importe. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si: a) existieran pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para la que solicitó autorización, o b) la cantidad total cuya comercialización haya sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excediera de la cantidad máxima especificada en el anexo.
Article 3
Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión. Austria desempeñará el papel de Estado miembro coordinador en lo que respecta al artículo 1, con el fin de asegurar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo. Todo Estado miembro que reciba una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador informará inmediatamente al Estado miembro notificante en caso de que la autorización conlleve la superación de la cantidad máxima.
Article 4
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.
Article 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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