Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes - Decisión n° 200, de 15 de diciembre de 2004, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el Tratamiento de la Información de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores MigrantesTexto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
1 La Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes crea la Comisión Técnica para el Tratamiento de la Información prevista en el artículo 117 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72, denominada «la Comisión Técnica».
2 Las funciones de la Comisión Técnica serán las establecidas en el artículo 117 quater, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72.
3 La Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes establecerá el mandato relativo a las funciones específicas de la Comisión Técnica y, en su caso, introducirá las modificaciones pertinentes.
Article 2
En caso necesario, la Comisión Técnica basará sus informes y dictámenes motivados en documentos técnicos y estudios. Podrá solicitar a las administraciones nacionales competentes cualquier información que considere necesaria para realizar adecuadamente sus tareas.
Article 3
1 La Comisión Técnica estará compuesta por dos miembros de cada Estado miembro, uno de los cuales será miembro titular y el otro será suplente. El representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros en la Comisión Administrativa transmitirá el nombre de las personas designadas al Secretario General de la Comisión Administrativa.
2 Los informes y los dictámenes motivados se adoptarán por mayoría simple de todos los miembros de la Comisión Técnica, y cada Estado miembro tendrá sólo un voto, que ejercerá el miembro titular o, en ausencia del mismo, su suplente. En los informes o los dictámenes motivados de la Comisión Técnica deberá indicarse si éstos se alcanzaron por unanimidad o por mayoría simple. En caso de que exista una minoría, deberán mencionarse sus conclusiones o reservas.
3 En la Comisión Técnica actuará a título consultivo un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas o una persona designada por él.
Article 4
Cada semestre, la Presidencia de la Comisión Técnica será asumida por el miembro titular, u otro representante designado a tal efecto, del Estado cuyo representante en la Comisión Administrativa asuma, en el mismo período, la Presidencia de la Comisión Administrativa. A petición del Presidente de la Comisión Administrativa, el Presidente de la Comisión Técnica informará sobre las actividades de esta Comisión.
Article 5
La Comisión Técnica podrá crear grupos de trabajo ad hoc para tratar problemas específicos. A este respecto, describirá las tareas que deban llevar a cabo estos grupos de trabajo, el calendario de realización de dichas tareas y las consecuencias financieras de las actividades para el programa de trabajo mencionado en el artículo 7.
Article 6
La Secretaría de la Comisión Administrativa preparará y organizará las reuniones de la Comisión Técnica y elaborará las actas de las mismas.
Article 7
La Comisión Técnica presentará a la Comisión Administrativa para su aprobación un programa de trabajo detallado. Asimismo, la Comisión Técnica presentará anualmente a la Comisión Administrativa un informe sobre sus actividades y sus logros en relación con el programa de trabajo, y, cualquier propuesta de modificación de este último.
Article 8
Cualquier propuesta de actividad de la Comisión Técnica que comporte gastos a cuenta de la Comisión de las Comunidades Europeas estará sujeta a la aprobación del representante de esta última institución.
Article 9
Las lenguas de la Comisión Técnica serán las lenguas reconocidas como oficiales de las instituciones comunitarias, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Article 10
Las normas suplementarias establecidas en el anexo adjunto serán también aplicables a la Comisión Técnica.
Article 11
La presente Decisión sustituirá a la Decisión no 169 de la Comisión Administrativa .
Article 12
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005.
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