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2005/417/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2004, relativa a un conjunto de medidas fiscales que Bélgica tiene previsto ejecutar en favor del transporte marítimo [notificada con el número C(2004) 2040] (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32005D0417
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2004-06-30
In force since
2005-06-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Las medidas fiscales contenidas en la Ley-Programa belga de 2 de agosto de 2002, objeto de la incoación de un procedimiento de investigación formal por decisión de la Comisión de 19 de marzo de 2003, constituyen ayudas estatales en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

Article 2

La introducción en el régimen fiscal a tanto alzado en favor de los armadores de un tipo reducido de 0,05 EUR por 100 toneladass para el tramo superior a 40000 toneladass es compatible con el mercado común siempre y cuando los buques de más de 40000 toneladass acogidos a la aplicación de este tipo reducido sean nuevos o hayan estado registrados bajo la bandera de un tercer país durante los cinco años precedentes a su entrada en el régimen fiscal a tanto alzado.

Article 3

1 No podrán acogerse al régimen fiscal a tanto alzado en favor de los armadores las rentas procedentes de las siguientes actividades: a) las actividades anexas y temporales; b) la venta de productos no destinados al consumo a bordo, tales como los artículos de lujo, y la prestación de servicios sin relación directa con el transporte marítimo, como las apuestas, los juegos de mesa y los casinos, así como las excursiones para los pasajeros; c) las rentas de inversión a corto plazo del capital de explotación, cuando no correspondan a la remuneración de la tesorería corriente de la empresa procedente de actividades subvencionables; d) la publicidad y la mercadotecnia, cuando no correspondan a la venta de espacios publicitarios a bordo de buques subvencionables; e) la actividad de corretaje marítimo por cuenta de buques de terceros; f) la enajenación de los activos de explotación cuando su naturaleza no los destine al transporte marítimo. Su inclusión en el régimen fiscal a tanto alzado en favor de los armadores será incompatible con el mercado común.

2 Podrán acogerse al régimen fiscal a tanto alzado en favor de los armadores las rentas procedentes de las siguientes actividades: a) las rentas de inversión a corto plazo del capital de explotación, siempre que correspondan a la remuneración de la tesorería corriente de la empresa procedente de actividades subvencionables; b) la publicidad y la mercadotecnia, cuando correspondan a la venta de espacios publicitarios a bordo de buques subvencionables; c) la actividad de corretaje marítimo por cuenta de sus propios buques; d) la enajenación de los activos de explotación cuando su naturaleza los destine al transporte marítimo. Su inclusión en el régimen fiscal a tanto alzado en favor de los armadores será compatible con el mercado común, siempre que se respeten las condiciones expuestas en el presente apartado.

Article 4

La deducción, sobre el impuesto determinado a tanto alzado en función del arqueo en favor de los armadores, de las pérdidas procedentes de otras divisiones de la compañía sujeta a impuestos que no estén sometidas al impuesto a tanto alzado, será incompatible con el mercado común.

Article 5

Las reducciones de los tipos fiscales en el marco de la fiscalidad a tanto alzado en favor de los armadores para los buques con menos de 10 años serán incompatibles con el mercado común.

Article 6

La aplicación del régimen de amortización acelerada para los buques que por su naturaleza no estén destinados al transporte marítimo será incompatible con el mercado común. A título de medidas apropiadas, se propone a Bélgica que, antes del 30 de junio de 2005, elimine el régimen especial optativo aplicable a las amortizaciones para todos los buques no destinados por su naturaleza al transporte marítimo. Bélgica informará a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2004 de su decisión de adaptarse a las citadas medidas apropiadas.

Article 7

La reducción o la exención del pago de las tasas de registro de hipotecas sobre buques no destinados por su naturaleza al transporte marítimo es incompatible con el mercado común.

Article 8

El régimen fiscal a tanto alzado en función del arqueo establecido en favor de los gestionarios de buques por cuenta de terceros será compatible con el mercado común siempre que estos últimos asuman simultáneamente la gestión de las tripulaciones y la gestión técnica de los buques, con arreglo a las disposiciones de las Directrices comunitarias en vigor sobre las ayudas al transporte marítimo, y que los tipos relativos al arqueo sean los mismos que los aplicables a las empresas de transporte marítimo.

Article 9

Bélgica informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente decisión, de las medidas adoptadas para hacer que la Ley-Programa de 2 de agosto de 2002 se ajuste a la presente Decisión, y para proceder, en su caso, a la devolución de las ayudas incompatibles que se hubiesen concedido ilegalmente en aplicación de la citada Ley-Programa. El interés deberá calcularse con arreglo al Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión , y, en particular, a sus artículos 9, 10 y 11.

Article 10

El Reino de Bélgica será el destinatario de la presente Decisión.

Relations

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