2005/419/Euratom:Decisión de la Comisión, de 27 de noviembre de 2002, sobre la celebración de un acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República de Kazajstán en el campo de la fusión nuclear controlada [notificada con el número C(2002) 4572]
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Article 1
Se celebra en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica el Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República de Kazajstán en el campo de la fusión nuclear controlada. El texto de dicho Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
Se autoriza al miembro de la Comisión responsable de la investigación o al representante que éste designe a firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a fin de obligar a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Article 1
El presente Acuerdo tiene por objeto continuar e intensificar la cooperación entre las Partes en los ámbitos cubiertos por sus programas de fusión respectivos, a fin de mejorar los conocimientos científicos y las posibilidades tecnológicas que fundamentan un sistema de energía por fusión.
Article 2
La cooperación en el marco del presente Acuerdo podrá referirse a los ámbitos siguientes: a) estudios experimentales y teóricos sobre confinamiento, transporte, calentamiento y transmisión de la corriente del plasma (incluido el desarrollo de sistemas de radiofrecuencias afines) y diagnóstico en dispositivos magnéticos; b) tecnología de la fusión; c) física aplicada del plasma; d) políticas sobre los programas y planes, y e) otros ámbitos que puedan acordarse.
Article 3
La cooperación en los ámbitos mencionados en el artículo 2 podrá incluir las siguientes actividades: a) intercambio y suministro de información; b) intercambio y suministro de personal; c) reuniones de diversos tipos; d) intercambio y suministro de muestras, materiales, instrumentos y aparatos con fines de experimentación y evaluación; e) participación equilibrada en estudios y actividades conjuntos; f) participación en la contribución de cada Parte a los programas o proyectos de fusión en los que participen terceras partes, previo consentimiento, si fuera necesario, de dichas terceras partes, y g) otras actividades que puedan acordarse.
Article 4
1 Hasta donde resulte necesario, se celebrarán convenios de ejecución relativos a acciones de cooperación específicas entre: La Comunidad o cualquier organización, designada por ésta a tal efecto, asociada a ella en el marco del programa de fusión comunitario, y Kazajstán, representado por el Ministerio de Energía y Recursos Mineros de la República de Kazajstán o cualquier organización designada por el Gobierno de Kazajstán a este efecto, en lo sucesivo denominadas colectivamente «los organismos de ejecución».
2 Las condiciones y modalidades específicas necesarias para la ejecución de las actividades enumeradas en el artículo 3 serán acordadas por ambas Partes en las disposiciones de ejecución y establecerán: a) las modalidades, procedimientos y disposiciones de financiación específicos de las distintas actividades de cooperación; b) la asignación de la responsabilidad en materia de gestión de las actividades correspondientes a una sola organización o agente operativo; c) el régimen aplicable a la difusión de la información y al tratamiento de la propiedad intelectual.
3 Cada Parte, según proceda, coordinará las actividades reguladas por el presente Acuerdo con las demás actividades internacionales de investigación y desarrollo en el ámbito de la fusión termonuclear controlada en las que participe la otra Parte, para minimizar la duplicación de los esfuerzos.
Article 5
1 Las Partes crearán un Comité de coordinación encargado de coordinar y supervisar la aplicación del presente Acuerdo. Cada Parte nombrará un número igual de miembros del Comité de coordinación y designará a uno de ellos como jefe de Delegación. El Comité de coordinación se reunirá anualmente, en la Comunidad Europea y en Kazajstán, alternativamente, o en otro momento o lugar convenidos entre las Partes. El jefe de la Delegación de la Parte anfitriona presidirá la reunión.
2 Las funciones del Comité de coordinación incluirán lo siguiente: a) evaluar el estado de la cooperación en el marco del presente Acuerdo; b) determinar las tareas específicas que se han de emprender en las áreas mencionadas en el artículo 2, sin perjuicio de que las Partes tomen decisiones autónomas en relación con sus respectivos programas.
3 Todas las decisiones del Comité de coordinación se adoptarán por unanimidad.
4 Cada Parte designará un secretario ejecutivo que, en los periodos comprendidos entre las reuniones del Comité de coordinación, actuará en nombre de éste en todas las cuestiones relativas a la cooperación reguladas por el presente Acuerdo. Los secretarios ejecutivos serán los responsables de la gestión diaria de la cooperación.
Article 6
Todos los gastos derivados de la cooperación correrán a cargo de la Parte que incurra en ellos, salvo si los organismos responsables de la ejecución acuerdan lo contrario por escrito.
Article 7
La utilización y difusión de información, y los derechos de propiedad intelectual, incluidos los de propiedad industrial, las patentes y los derechos de autor relacionados con las actividades de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo se ajustarán a los anexos, que forman parte integrante del mismo.
Article 8
Ningún elemento del presente Acuerdo se interpretará en perjuicio de los acuerdos de cooperación existentes o futuros entre las Partes.
Article 9
1 Las prestaciones de las Partes en el marco del presente Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos asignados.
2 La cooperación en el marco del presente Acuerdo se ajustará a la legislación y la reglamentación en vigor.
3 Cada Parte procurará por todos los medios, en el marco de la legislación y la reglamentación aplicables, facilitar la realización de los trámites vinculados a la circulación de las personas, la transferencia de materiales y equipos, así como la transferencia de las divisas necesarias para llevar a cabo esta cooperación.
4 La compensación por los perjuicios sufridos durante la ejecución del presente Acuerdo se ajustará a la legislación y la reglamentación en vigor.
Article 10
Sin perjuicio de la legislación y la reglamentación en vigor, las Partes se esforzarán por resolver mediante consultas entre ellas todas las cuestiones planteadas por la aplicación del presente Acuerdo.
Article 11
1 El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que las Partes dispongan mediante un Canje de Notas diplomáticas, y será válido por un período inicial de diez años.
2 Posteriormente, el presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por periodos de cinco años, a no ser que alguna de las Partes solicite su terminación o su renegociación mediante preaviso escrito enviado, como mínimo, seis meses antes de la fecha de su expiración.
3 En caso de terminación o renegociación, el presente Acuerdo seguirá vigente en su forma anterior, en relación con las actividades de cooperación efectivamente iniciadas antes de la solicitud de terminación o renegociación, y con los convenios de ejecución contemplados en el artículo 4, hasta el final de dichas actividades y convenios.
4 La terminación del presente Acuerdo no afectará a los derechos y a las obligaciones que se deriven del artículo 7.
Article 12
Por lo que respecta a la Comunidad, el presente Acuerdo se aplicará en los territorios en los cuales es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como en los territorios de los países que participan en el programa de fusión de la Comunidad como terceros países plenamente asociados.
Article 13
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, kazaja y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
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