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2005/429/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de junio de 2005, por la que se establece un programa de control específico relativo a la recuperación de poblaciones de bacalao [notificada con el número C(2005) 1538]

CELEX
32005D0429
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2005-06-02
In force since
2005-06-02
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Decisión establece un programa de control específico («el programa de control específico»), de dos años de duración, cuyo objetivo es garantizar el control armonizado del cumplimiento de las normas adoptadas para fomentar la recuperación de las poblaciones de bacalao en las siguientes zonas, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 423/2004: a) Kattegat; b) Mar del Norte; c) Skagerrak; d) Mancha oriental; e) Mar de Irlanda; f) oeste de Escocia.

Article 2 Ámbito

El programa de control específico abarcará la inspección y vigilancia de: a) las actividades pesqueras por parte de buques que utilicen los tipos de artes de pesca indicados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004 dada la probabilidad de que se efectúen con ellos capturas de bacalao en las zonas mencionadas en el artículo 1 de la presente Decisión; b) todas las actividades conexas, incluidos el transbordo, desembarque, comercialización, transporte y almacenamiento de productos de la pesca y el registro de desembarques y ventas.

Article 3 Programas de control nacionales

1 Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido deberán elaborar programas de control nacionales de conformidad con las normas comunes establecidas en el anexo I.

2 Los programas de control nacionales deberán contener todos los datos que se indican en el anexo II.

3 Los Estados miembros mencionados en apartado 1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar tres meses después de la comunicación de la presente Decisión, sus respectivos programas de control nacionales y el calendario de aplicación correspondiente a los primeros seis meses de tales programas. El calendario incluirá información sobre los recursos humanos y materiales asignados al efecto y los períodos y zonas donde vayan a desplegarse.

4 Posteriormente, los Estados miembros correspondientes transmitirán cada seis meses a la Comisión un calendario de aplicación actualizado, lo que deberá efectuarse a más tardar 15 días antes de la entrada en vigor del mismo.

Article 4 Inspecciones de la Comisión

1 Los inspectores de la Comisión podrán llevar a cabo inspecciones sin asistencia de inspectores del Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2 La autoridad competente del Estado miembro de que se trate prestará a los inspectores de la Comisión cuanta ayuda precisen para llevar a cabo las inspecciones previstas en el apartado 1.

3 Los inspectores de la Comisión comprobarán con los inspectores del Estado miembro de que se trate los elementos que hayan constatado. A tal efecto, a continuación de cada visita de inspección se reunirán con funcionarios de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate a fin de comunicarles sus constataciones.

Article 5 Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

1 Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, podrán llevar a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

2 Con ese fin, los Estados miembros correspondientes deberán: a) garantizar que se invite a inspectores de los restantes Estados miembros correspondientes a participar en sus actividades conjuntas de inspección; b) implantar procedimientos operativos conjuntos aplicables a sus embarcaciones de vigilancia.

3 En estas inspecciones conjuntas podrán participar inspectores de la Comisión.

Article 6 Infracciones

1 En aguas sometidas a su jurisdicción, los Estados miembros cuyos inspectores descubran una infracción en el transcurso de una inspección de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro comunicarán al Estado miembro de abanderamiento la fecha de la inspección y las características de la infracción.

2 Cuando el Estado miembro cuyos inspectores hayan descubierto la infracción no emprenda ninguna otra actuación, el Estado miembro de abanderamiento adoptará prontamente las medidas oportunas para obtener y analizar las pruebas relacionadas con la infracción. Llevará a cabo cualquier otra investigación que requiera el seguimiento de la infracción. Siempre que sea posible, deberá inspeccionar el buque pesquero de que se trate.

3 Los Estados miembros deberán colaborar entre sí para garantizar que, cuando se transfiera el expediente relativo a una infracción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, se preserve sin excepción la seguridad y continuidad de cualquiera de las pruebas de la infracción referidas por sus inspectores.

Article 7 Información

1 Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, comunicarán a la Comisión, a más tardar en el mes siguiente a la fecha en que finalice cada período de seis meses indicado en el artículo 3, apartado 3, la información siguiente en relación con el período citado: a) el número de buques, desglosados por categoría de artes, autorizados para capturar bacalao bajo las condiciones de artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004 y la estimación más precisa posible de la atribución a dichos buques de posibilidades de pesca; b) las actividades de inspección y vigilancia que se hayan realizado; c) todas las infracciones, tal como se definen en el anexo III, descubiertas durante el período de seis meses, precisando con respecto a cada infracción el pabellón del buque, el código de identificación, la fecha, hora y lugar de la inspección y el tipo de infracción; los Estados miembros indicarán el tipo de infracción utilizando las letras con que se designan las infracciones en el anexo III; d) las infracciones no enumeradas en el anexo III descubiertas durante el correspondiente período de seis meses; e) la situación actual en relación con el seguimiento de las infracciones descubiertas; f) cualesquiera medidas de importancia en materia de coordinación y cooperación entre Estados miembros.

2 A petición de la Comisión, los Estados miembros correspondientes facilitarán información más detallada recopilada por los inspectores y, en particular, los ejemplares correspondientes a los inspectores de los impresos de inspección con información sobre las cuestiones referidas en el anexo IV.

Article 8 Evaluación

La Comisión convocará al menos una vez al año una reunión del Comité de pesca y acuicultura a fin de evaluar la aplicación del programa de control específico y los resultados obtenidos.

Article 9 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, Irlanda, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Relations

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