2005/435/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 2005, por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de las especies Pisum sativum, Vicia faba y Linum usitatissimum que no cumplen los requisitos de las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE del Consejo, respectivamente [notificada con el número C(2005) 1692] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
Se permitirá, durante un período que expirará el 31 de mayo de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de guisante (Pisum sativa) y de haba (Vicia faba) que no cumplen los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 66/401/CEE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que: a) la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión; b) la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, punto C bis, letra d), y el artículo 2, apartado 1, punto C ter, letra d), de la Directiva 66/401/CEE; c) las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión.
Article 2
Se permitirá, durante un período que expirará el 31 de mayo de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de lino (Linum usitatissimum) que no cumplen los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 2002/57/CE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que: a) la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión; b) la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra f), inciso iv), y el artículo 2, apartado 1, letra g), inciso iv), de la Directiva 2002/57/CE; c) las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión.
Article 3
El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas mencionadas en los artículos 1 y 2 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el que importe. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si: a) existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para las que solicitó autorización, o b) la cantidad total cuya comercialización ha sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.
Article 4
Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión. Finlandia actuará de Estado miembro coordinador en lo que se refiere a los artículos 1 y 2, a fin de garantizar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo. Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 3 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización conllevaría o no la superación de la cantidad máxima.
Article 5
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.
Article 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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