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Seqlense EUR-Lex

2005/645/CE: Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 2005, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

CELEX
32005D0645
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2005-03-16
In force since
2005-03-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the xhtml manifestation.

Article 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca ( 2 ) .

Article 2

El Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de mayo de 2004, sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior.

Article 1

1 Los productos enumerados en el anexo 1 A, originarios de Marruecos, podrán importarse en la Comunidad con arreglo a las condiciones que se indican a continuación y en el anexo citado.

2 Los derechos de aduana de importación se suprimirán o reducirán, en función de los productos, en las proporciones que se indican para cada uno de ellos en la columna a) del anexo 1A. Respecto de determinados productos para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, marcados con un asterisco en las columnas a) o c), los tipos de reducción indicados en las columnas a) y c) previstos en el apartado 3 únicamente se aplicarán al derecho de aduana ad valorem.

3 Para determinados productos, los derechos de aduana se suprimirán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna b) del anexo 1 A. Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se reducirán en las proporciones indicadas en la columna c) del citado anexo.

4 Para los códigos NC 0705 19 00 , 0705 29 00 , 0706 10 00 y 0706 90 se fija una cantidad de referencia, indicada en la columna d). Si las importaciones de esos productos superan la cantidad de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta el balance de los intercambios que ella misma establecerá, podrá incluir los productos en un contingente arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará íntegramente a las cantidades importadas que excedan del contingente.

5 En el primer año de aplicación del Acuerdo, excepto en el caso de los tomates del código NC 0702 00 00 , el volumen de los contingentes arancelarios cuyo período de aplicación se haya iniciado antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo se calculará en proporción al volumen de base, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la aplicación del presente Acuerdo.

6 Para algunos de los productos contemplados en el anexo 1 A, e indicados en la columna d), desde el 1 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2007, los importes de los contingentes arancelarios se incrementarán anualmente en cuatro tramos iguales, cada uno de los cuales representará el 3 % de dichos importes.

7 En caso de reducción por parte de la Comunidad de los derechos de nación más favorecida aplicados, el desarme arancelario indicado en las columnas a) y c) se aplicará a los citados derechos reducidos que se apliquen.

Article 2

1 Para los tomates frescos o refrigerados del código NC 0702 00 00 , en cada uno de los períodos comprendidos entre el 1 de octubre y el 31 de mayo (denominados en lo sucesivo «campañas»), dentro de los contingentes arancelarios que se indican a continuación y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2: (toneladas) Campañas 2003/04 2004/05 2005/06 2006/07 y siguientes Contingentes mensuales de base octubre 10000 10600 10600 10600 noviembre 26000 27700 27700 27700 diciembre 30000 31300 31300 31300 enero 30000 31300 31300 31300 febrero 30000 31300 31300 31300 marzo 30000 31300 31300 31300 abril 15000 16500 16500 16500 mayo 4000 5000 5000 5000 Total 175000 185000 185000 185000 Contingente adicional (del 1 de noviembre al 31 de mayo) Línea A 15000 28000 38000 48000 Línea B 15000 8000 18000 28000 a) quedan suprimidos los derechos de aduana ad valorem; b) el precio de entrada a partir del cual se reducen a cero los derechos específicos (denominado en lo sucesivo «precio de entrada convencional») será de 461 EUR/tonelada.

2 En el transcurso de una campaña, cuando las cantidades totales de tomates originarios de Marruecos despachados a libre práctica en la Comunidad no rebasen la suma de los contingentes mensuales de base y del contingente adicional vigente para la campaña de que se trate, el contingente adicional para la campaña siguiente será el que se indica en la línea A del apartado 1. Cuando se incumpla esta condición en una campaña determinada, el contingente adicional para la campaña siguiente será el que se indica en la línea B del apartado 1. No obstante, al evaluar el cumplimiento de esta condición se admitirá una tolerancia máxima del 1 % de la suma citada.

3 Marruecos se compromete a que la utilización del contingente adicional en un mes determinado no sea superior al 30 % de dicho contingente adicional.

4 El 15 de enero y el segundo día hábil después del 1 de abril de cada campaña, se suspenderán las imputaciones a los contingentes arancelarios mensuales de base vigentes, respectivamente, durante los meses de octubre a diciembre y durante los meses de enero a marzo. El siguiente día hábil, los servicios de la Comisión determinarán las cantidades no utilizadas de estos contingentes mensuales de base, que serán transferidos al contingente adicional de la misma campaña. A partir de esas fechas, cualquier solicitud de utilización retroactiva de uno de los contingentes arancelarios mensuales de base aprobado y cualquier devolución eventual de cantidades no utilizadas relativa a estos contingentes arancelarios mensuales de base aprobados se realizarán con cargo al contingente arancelario adicional de la misma campaña.

5 Marruecos notificará a los servicios de la Comisión las exportaciones semanales realizadas a la Comunidad dentro de un plazo que permita una notificación precisa y fiable, y que nunca excederá de 15 días.

Article 3

Para los productos que se enumeran a continuación, los precios de entrada convencionales a partir de los cuales se reducirán a cero los derechos específicos durante los períodos indicados serán iguales a los precios que figuran a continuación, y los derechos de aduana ad valorem quedarán suprimidos para las cantidades y los períodos indicados en el presente artículo. Producto Cantidades (toneladas) Período Precio de entrada convencional Pepinos NC 0707 00 05 6 200 1.11 a 31.5 449 EUR Alcachofas (alcauciles) NC 0709 10 00 500 1.11 a 31.12 571 EUR Calabacines (zapallitos) NC 0709 90 70 20 000 1.10 a 31.1 1.2 a 31.3 1.4 a 20.4 424 EUR 413 EUR 424 EUR Naranjas frescas NC ex 0805 10 306 800 1.12 a 31.5 264 EUR Clementinas frescas NC ex 0805 20 10 143 700 1.11 a finales de febrero 484 EUR

Article 4

Por lo que se refiere a los productos enumerados en los artículos 2 y 3: — si el precio de un lote es inferior en un 2 %, 4 %, 6 % u 8 % al precio de entrada convencional, el derecho de aduana específico contingentario será igual, respectivamente, al 2 %, 4 %, 6 % u 8 % de dicho precio de entrada convencional, — si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada convencional, se aplicará el derecho de aduana específico consolidado de la OMC, — los precios de entrada convencionales se reducirán en la misma proporción y al mismo ritmo que los precios de entrada consolidados en el marco de la OMC.

Article 5

1 El régimen específico previsto en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo tiene por objeto mantener el nivel de las exportaciones marroquíes tradicionales a la Comunidad y evitar desajustes en los mercados comunitarios.

2 A fin de garantizar la plena realización del objetivo enunciado en el apartado 1 y en los artículos 2 y 3, y para mejorar la estabilidad del mercado y la continuidad del abastecimiento, las Partes celebrarán consultas en el transcurso del segundo trimestre de cada año, o en cualquier otro momento a petición de una de las Partes, en un plazo no superior a tres días hábiles. Las consultas se referirán a los intercambios realizados en la campaña anterior y a las perspectivas de la campaña siguiente, especialmente en lo relativo a la situación del mercado, las previsiones de producción, los precios de producción y de exportación previstos y la posible evolución de los mercados. Las Partes adoptarán, en su caso, las medidas apropiadas para garantizar la plena realización del objetivo enunciado en el apartado 1 y en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo.

Article 6

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Acuerdo, si, en razón de la especial sensibilidad de los mercados agrarios, las importaciones de productos originarios de Marruecos que sean objeto de concesiones otorgadas en virtud del presente Protocolo provocan una perturbación grave de los mercados comunitarios en el sentido que se indica en el artículo 25 del Acuerdo, las Partes iniciarán de inmediato consultas con vistas a hallar una solución adecuada. Hasta tanto no se alcance tal solución, la Comunidad podrá adoptar las medidas que estime necesarias.

Article 7

Los vinos originarios de Marruecos que posean una denominación de origen controlada deberán ir acompañados de un certificado de denominación de origen que se ajuste al modelo que figura en el anexo 1 B del presente Protocolo o del documento V I 1 o V I 2, cumplimentado del modo previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) n o 883/2001 en lo relativo a los certificados y los análisis exigidos para la importación de vinos, zumos de uva y mostos de uva.

Article 1

1 Para los productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo, el derecho de importación en Marruecos es el que figura en la columna a) del anexo. Las sucesivas reducciones previstas en el presente Acuerdo deberán efectuarse mediante los porcentajes indicados a las columnas c), e), g), i) y k), dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en las columnas b), d), f), h) y j).

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, si tras la firma del presente Acuerdo se aplicase una reducción arancelaria erga omnes, ese derecho reducido sustituirá, a partir de la fecha en la que se aplique dicha reducción, al derecho indicado en la columna a) del anexo a efectos de la aplicación del apartado 1.

3 Por lo que se refiere a los productos del código ex 1001 90 99 mencionados en el anexo, el derecho indicado a la columna a) de dicho anexo es el derecho vigente a fecha de 1 de octubre de 2003, y se mantendrá en dicho nivel máximo a efectos del cálculo de la reducción arancelaria. Si, con posterioridad a esa fecha, el derecho mencionado es objeto de una reducción erga omnes, el porcentaje indicado en las columnas c), e), g), i) y k) se modificará con arreglo a las normas siguientes: — en caso de reducción del derecho erga omnes, este porcentaje se incrementará un 0,275 % por punto de reducción, — en caso de posterior incremento del derecho erga omnes, este porcentaje disminuirá un 0,275 % por punto de incremento, — en caso de nuevas modificaciones al alza o a la baja del derecho, el porcentaje que resulte de la aplicación de lo establecido en los anteriores guiones se modificará según la fórmula pertinente.

Article 2

1 Para los cereales del código ex NC 1001 90 99 , la determinación del contingente arancelario tal como se fija en la nota 2 del anexo se efectuará sobre la base de las previsiones realizadas y hechas públicas por las autoridades marroquíes durante el mes de mayo acerca de la producción marroquí para el año en curso. En su caso, este contingente podrá adaptarse a finales de julio, después de que las autoridades marroquíes hayan comunicado el volumen definitivo de la producción de Marruecos. No obstante, las Partes podrán, de común acuerdo, ajustar el resultado de esta adaptación, aumentándolo o disminuyéndolo en un 5 %, en función de las conclusiones extraídas de las consultas a que se hace referencia en el apartado 2. El contingente arancelario mencionado anteriormente no se aplicará a los meses de junio y julio. En las consultas a las que se hace referencia en el apartado siguiente, las Partes analizarán si resulta oportuno ampliar el calendario a la vista de las previsiones relativas al mercado marroquí. No obstante, la ampliación no podrá superar la fecha de 31 de agosto.

2 Con vistas a facilitar la gestión de las disposiciones establecidas en el apartado 1, y a fin de garantizar el abastecimiento del mercado marroquí, así como su estabilidad y continuidad, y de estabilizar los precios del mercado marroquí y mantener las corrientes tradicionales de intercambios, se aplicará en este sector el siguiente régimen de cooperación: Antes del inicio de cada campaña de comercialización, y, a más tardar, durante la segunda quincena del mes de mayo, las Partes mantendrán consultas en la materia. Durante esas consultas se examinarán la situación del mercado de los cereales y, concretamente, las previsiones relativas a la producción de trigo candeal marroquí, la situación de las existencias, el consumo, los precios de producción y las perspectivas de evolución del mercado, así como las posibilidades de adaptación de la oferta a la demanda.

3 Si, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concede por parte marroquí para los cereales del código ex NC 1001 90 99 una reducción arancelaria más importante a un tercer país en el marco de un acuerdo internacional, Marruecos se compromete a conceder a la Comunidad de manera autónoma la misma reducción arancelaria.

Article 3

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Acuerdo, si, dada la especial sensibilidad de los mercados agrarios, las importaciones de productos originarios de la Comunidad que sean objeto de concesiones otorgadas en virtud del presente Protocolo provocan una perturbación grave del mercado marroquí en el sentido que se indica en el artículo 25 del Acuerdo, las Partes iniciarán de inmediato consultas con vistas a hallar una solución adecuada. Hasta tanto se alcance tal solución, Marruecos podrá adoptar las medidas que estime necesarias.

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