Decisión 2005/671/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo
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Article 1 Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «delitos de terrorismo», los delitos contemplados en los artículos 1 a 3 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo ; b) «Convenio Europol», el Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía ; c) «Decisión relativa a Eurojust», la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia ; d) «grupo o entidad», los «grupos terroristas» según lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión Marco 2002/475/JAI así como los «grupos y entidades» que figuran en la lista anexada a la Posición común del Consejo 2001/931/PESC, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo .
Article 2 Facilitación de información sobre delitos de terrorismo a Eurojust, Europol y los Estados miembros
1 Cada Estado miembro designará entre sus servicios policiales un servicio especializado u otras autoridades responsables del cumplimiento de la ley, que, de conformidad con la legislación nacional, tendrá acceso a toda la información pertinente relativa a las investigaciones criminales por delitos de terrorismo, recabará esa información y la remitirá a Europol de conformidad con los apartados 3 y 4.
2 Cada Estado miembro designará una autoridad, o más de una autoridad cuando su ordenamiento jurídico así lo establezca, como corresponsal nacional Eurojust para los asuntos de terrorismo, o bien una autoridad judicial u otra autoridad competente apropiada que, de acuerdo con el Derecho interno, tendrá acceso a toda la información pertinente relativa a los procesos y condenas penales por delitos de terrorismo y recabará esa información, y la remitirá a Eurojust con arreglo al apartado 5.
3 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para velar por que, al menos la información contemplada en el apartado 4 sobre las investigaciones, así como la información que cita el apartado 5 en relación con los procedimientos o condenas penales, por delitos de terrorismo que afectan o pueden afectar a dos o más Estados miembros, recabada por la autoridad competente, se transmita: a) a Europol, de acuerdo con el Derecho nacional y con las disposiciones del Convenio Europol, para que se trate, así como b) a Eurojust, de acuerdo con el Derecho nacional y en la medida en que las disposiciones de la Decisión relativa a Eurojust lo permitan, con vistas a proporcionar a Eurojust los medios para llevar a cabo sus tareas.
4 La información que debe transmitirse a Europol de acuerdo con el apartado 3, es la siguiente: a) datos que permitan identificar a la persona física o jurídica, grupo o entidad en cuestión; b) actividades objeto de investigaciones o procedimientos judiciales, así como sus circunstancias específicas; c) la tipificación del delito imputado; d) los vínculos con otros asuntos conexos; e) la utilización de tecnologías de comunicación; f) la amenaza que representa la eventual posesión de armas de destrucción masiva.
5 La información que debe transmitirse a Eurojust de acuerdo con el apartado 3 es la siguiente: a) datos que permitan identificar a la persona física o jurídica, grupo o entidad que sean objeto de una investigación o un proceso penal; b) la tipificación del delito imputado y sus circunstancias específicas; c) información sobre condenas firmes por delitos de terrorismo y las circunstancias específicas de esos delitos; d) los vínculos con otros asuntos conexos; e) las solicitudes de asistencia judicial mutua, incluidas las comisiones rogatorias, que puedan haberse dirigido a otro Estado miembro o formulado por otro Estado miembro, así como sus resultados.
6 Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que toda información pertinente contenida en cualquier documento, expediente, dato, objeto u otro medio de prueba, intervenido o confiscado durante investigaciones o procesos penales seguidos en relación con delitos de terrorismo, pueda estar disponible lo antes posible, habida cuenta de la necesidad de no comprometer investigaciones en curso, para las autoridades de otros Estados miembros interesados de conformidad con la legislación nacional y los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes cuando en dichos países se estén llevando a cabo o pudieran iniciarse investigaciones o se incoen procesos en relación con delitos de terrorismo.
Article 3 Equipos conjuntos de investigación
Los Estados miembros adoptarán, en los casos apropiados, las medidas necesarias para poner en marcha los equipos conjuntos de investigación con el fin de efectuar investigaciones penales sobre delitos de terrorismo.
Article 4 Solicitudes de asistencia judicial mutua y ejecución de las decisiones judiciales
Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que las solicitudes de asistencia judicial y las de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, formuladas por otro Estado miembro en relación con delitos de terrorismo, sean tramitadas con carácter de urgencia y reciban prioridad.
Article 5 Derogación de disposiciones existentes
Se deroga la Decisión 2003/48/JAI.
Article 6 Aplicación
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión a más tardar el 30 de junio de 2006.
Article 7 Aplicación territorial
La presente Decisión será de aplicación en Gibraltar.
Article 8 Entrada en vigor
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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