2005/736/CE: Decisión del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o las personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, a reserva de su posible celebración en fecha posterior, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
La Comunidad Europea y sus Estados miembros acuerdan aplicar con carácter provisional el Protocolo a reserva de su posible celebración.
Article 1
La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, y la República Eslovaca se convierten en Partes contratantes del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo Euromediterráneo, así como de las declaraciones conjuntas, las declaraciones unilaterales y los canjes de notas.
Article 2
A fin de tener en cuenta los cambios institucionales recientes que se han producido en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo Euromediterráneo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Article 3 Presidencia del Comité de Asociación
«3 El Comité de Asociación será presidido alternativamente por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y por un representante del Gobierno Jordano.»
Article 4 Normas de origen
«4 Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán llevar una de las siguientes menciones: ES“EXPEDIDO A POSTERIORI”CS“VYSTAVENO DODATEČNĚ”DA“UDSTEDT EFTERFØLGENDE”DE“NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”ET“TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD”EL“ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”EN“ISSUED RETROSPECTIVELY”FR“DÉLIVRÉ A POSTERIORI”IT“RILASCIATO A POSTERIORI”LV“IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”LT“RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”HU“KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”MT“MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”NL“AFGEGEVEN A POSTERIORI”PL“WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”PT“EMITIDO A POSTERIORI”SL“IZDANO NAKNADNO”SK“VYDANÉ DODATOČNE”FI“ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”SV“UTFÄRDAT I EFTERHAND”AR“”».
«2 En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las menciones siguientes: ES“DUPLICADO”CS“DUPLIKÁT”DA“DUPLIKAT”DE“DUPLIKAT”ET“DUPLIKAAT”EL“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”EN“DUPLICATE”FR“DUPLICATA”IT“DUPLICATO”LV“DUBLIKĀTS”LT“DUBLIKATAS”HU“MÁSODLAT”MT“DUPLIKAT”NL“DUPLICAAT”PL“DUPLIKAT”PT“SEGUNDA VIA”SL“DVOJNIK”SK“DUPLIKÁT”FI“KAKSOISKAPPALE”SV“DUPLIKAT”AR“”»
Article 5 Pruebas de origen y cooperación administrativa
1 Las pruebas de origen expedidas correctamente por Jordania o por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos celebrados entre ellos serán aceptadas en los respectivos países en virtud del presente Protocolo, siempre que: a) la adquisición de dicho origen conceda un trato arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales recogidas en el Acuerdo Euromediterráneo o bien en el sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas; b) la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión; c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión. En caso de que las mercancías se hayan declarado a efectos de importación en Jordania o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos celebrados entre Jordania y el nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también una prueba de origen expedida a posteriori en el marco de dichos acuerdos, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
2 Se autoriza a Jordania y a los nuevos Estados miembros a conservar las autorizaciones con las que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de los acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos celebrados entre ellos, siempre que: a) esta disposición también se establezca en el Acuerdo celebrado entre Jordania y la Comunidad con anterioridad a la fecha de adhesión, y b) el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud de dicho Acuerdo. Estas autorizaciones serán sustituidas, a más tardar un año después de la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo.
3 Las solicitudes de posterior comprobación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales o los acuerdos autónomos mencionados en los anteriores apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Jordania o de los nuevos Estados miembros durante un período de tres años a partir de la expedición de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por dichas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen presentada por dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.
Article 6 Mercancías en tránsito
1 Las disposiciones del Acuerdo Euromediterráneo podrán aplicarse a las mercancías exportadas bien de Jordania a uno de los nuevos Estados miembros, bien de uno de los nuevos Estados miembros a Jordania, que se ajusten a las disposiciones del Protocolo no 3 y que, en la fecha de adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de Jordania o del nuevo Estado miembro de que se trate.
2 En tales casos, se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador o de cualquier otro documento que proporcione pruebas que acrediten las condiciones de transporte.
Article 7
Jordania se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, ni modificar o retirar concesión alguna en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con esta ampliación de la Comunidad.
Article 8
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo.
Article 9
1 El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad Europea, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por el Reino Hachemita de Jordania de conformidad con sus propios procedimientos.
2 Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Article 10
1 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2 En caso de que no se cumpla el requisito establecido en el apartado 1, el presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.
Article 11
El presente Protocolo se redactará en doble ejemplar en todas las lenguas oficiales de las Partes contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Article 12
El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y los Protocolos, que forman parte integrante del mismo, el Acta Final y las declaraciones anejas a la misma se redactarán en lenguas checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovena y eslovaca, y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales. El Consejo de Asociación aprobará esos textos.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions