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2005/834/CE: Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2005 , relativa a la equivalencia de los controles realizados en determinados terceros países sobre las selecciones conservadoras y por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE

CELEX
32005D0834
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2005-11-08
In force since
2005-11-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Los controles oficiales sobre las selecciones conservadoras realizados en los terceros países y por las autoridades que se enuncian en el anexo sobre las especies contempladas en las Directivas en él indicadas para cada uno de dichos países ofrecerán las mismas garantías que los realizados por los Estados miembros.

Article 2

Las modificaciones del anexo, salvo las relacionadas con la primera columna del cuadro, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 3, apartado 2.

Article 3

1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 66/399/CEE , denominado en adelante «el Comité».

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3 El Comité aprobará su reglamento interno.

Article 1

Las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de las especies que se especifican en el anexo I, realizadas en los terceros países que figuran en dicho anexo, se considerarán equivalentes a las inspecciones sobre el terreno que se llevan a cabo con arreglo a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE, siempre y cuando: a) las efectúen oficialmente las autoridades que se indican en el anexo I, o se realicen bajo su supervisión oficial; b) se ajusten a las condiciones establecidas en la letra A del anexo II.

Article 2

Las semillas de las especies a que se refiere el anexo I, producidas en los terceros países indicados en dicho anexo y certificadas oficialmente por las autoridades relacionadas en el mismo, se considerarán equivalentes a las semillas que se ajustan a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la letra B del anexo II.».

Article 5

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2005. No obstante, el artículo 4 será de aplicación a partir del 1 de octubre de 2005.

Article 6

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

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