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2005/841/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005 , por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de la especie Triticum durum que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(2005) 4527] (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32005D0841
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2005-11-28
In force since
2005-11-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Se permitirá, durante un período que expirará el 15 de noviembre de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de trigo duro de invierno que no satisfacen los requisitos mínimos relativos a la facultad germinativa previstos en la Directiva 66/402/CEE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que: a) la facultad germinativa sea al menos del 75 % de las semillas puras; b) la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial o el examen realizado bajo supervisión oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra F, letra d), y el artículo 2, apartado 1, letra G, letra d), de la Directiva 66/402//CEE; c) las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión.

Article 2

Todo proveedor de semillas que desee comercializar las semillas a que hace referencia el artículo 1 deberá presentar una solicitud al Estado miembro en el que esté establecido. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si: a) existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para la que solicitó autorización; b) la cantidad total cuya comercialización haya sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excediera de la cantidad máxima especificada en el anexo.

Article 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión. Austria desempeñará el papel de Estado miembro coordinador con el fin de asegurar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo. Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador informará inmediatamente al Estado miembro notificante en caso de que la autorización conlleve la superación de la cantidad máxima.

Article 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

Article 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

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