2005/864/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de diciembre de 2005 , relativa a la no inclusión del endosulfán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa [notificada con el número C(2005) 4611] Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
El endosulfán no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Article 2
Los Estados miembros deberán garantizar que: 1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan endosulfán se retiren antes del 2 de junio de 2006; 2) a partir del 3 de diciembre de 2005, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan endosulfán; 3) en relación con los usos enumerados en la columna B del anexo, un Estado miembro mencionado en la columna A pueda mantener en vigor las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan endosulfán hasta el 30 de junio de 2007, siempre que: a) garantice que los productos fitosanitarios que sigan comercializándose se etiquetan de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso; b) imponga todas las medidas adecuadas de reducción de riesgos para reducir cualquier posible riesgo y garantizar la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente; c) garantice que se están buscando seriamente productos o métodos alternativos para dichos usos, en particular, mediante planes de acción. El Estado miembro en cuestión informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, sobre la aplicación del presente apartado y, en particular, sobre las acciones adoptadas en virtud de las letras a) a c) y facilitará anualmente una estimación de las cantidades de endosulfán utilizadas para los usos esenciales en virtud del presente artículo.
Article 3
Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y: a) para los usos cuya autorización debe retirarse el 2 de junio de 2006, expirarán a más tardar el 2 de junio de 2007; b) para los usos cuya autorización debe retirarse antes del 30 de junio de 2007, expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 2007.
Article 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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