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Posición Común 2005/69/JAI del Consejo, de 24 de enero de 2005, relativa al intercambio de determinados datos con Interpol

CELEX
32005E0069
Document type
COMPOS
Sector
Legislation
Date of document
2005-01-24
In force since
2005-01-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Finalidad

La finalidad de la presente Posición Común es prevenir y combatir la delincuencia grave y organizada, incluido el terrorismo, garantizando que los Estados miembros toman todas las medidas necesarias para mejorar la cooperación entre sus autoridades policiales competentes y entre ellos y las mismas autoridades en terceros países a través del intercambio de datos sobre pasaportes con Interpol.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Posición Común, se entenderá por: 1) «datos de pasaportes»: los datos sobre pasaportes expedidos o vírgenes que han sido robados, extraviados o sustraídos y que disponen de un formato para su integración en un sistema de información específico. Los datos del pasaporte que se intercambiarán con la base de datos de Interpol serán únicamente los relativos al número de pasaporte, el país de su emisión y el tipo de documento; 2) «base de datos de Interpol»: el Sistema de búsqueda automática — Base de datos sobre documentos de viaje robados que gestiona la Organización Internacional de Policía Criminal — Interpol; 3) «Base de datos nacional correspondiente»: una o varias bases de datos policial o judicial de un Estado miembro que contiene datos sobre los pasaportes expedidos y vírgenes que han sido robados, extraviados o sustraídos.

Article 3 Acción común

1 Las autoridades policiales competentes del Estado miembro de que se trate intercambiarán todos los datos de pasaportes presentes y futuros con Interpol y los compartirán únicamente con otros miembros de Interpol que garanticen un nivel adecuado de protección de los datos personales. Deberá garantizarse asimismo que se respetan las libertades y derechos fundamentales relativos al tratamiento automático de los datos de carácter personal. Los Estados miembros podrán decidir compartir sus datos únicamente con otros miembros de Interpol que se hayan comprometido a intercambiar, como mínimo, los mismos datos.

2 Cada Estado miembro, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1, podrá acordar con Interpol las modalidades para el intercambio de todos los datos de pasaportes actuales disponibles con Interpol. Estos datos se encuentran en la base de datos nacional correspondiente o en el SIS, si participa en el mismo.

3 Cada Estado miembro garantizará que, inmediatamente después de introducir los datos en su base de datos nacional correspondiente o en el SIS, si participa en el mismo, estos datos sean intercambiados con Interpol.

4 Los Estados miembros se encargarán de que sus autoridades policiales competentes consulten la base de datos de Interpol a los fines de la presente Posición Común cada vez que lo estimen necesario para el cumplimiento de su tarea. Los Estados miembros se encargarán de crear lo antes posible, y a más tardar antes de diciembre de 2005, las infraestructuras adecuadas para facilitar la consulta.

5 El intercambio de datos personales de acuerdo con la obligación fijada en la presente Posición Común se llevará a cabo a los fines del artículo 1, garantizando un adecuado nivel de protección de los datos personales en el país miembro de Interpol de que se trate y el respeto de los derechos fundamentales y las libertades relativas al tratamiento automático de datos personales. Con este fin, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que el intercambio de datos compartidos se realicen en las condiciones adecuadas y sujetos a los requisitos antes mencionados.

6 Cada Estado miembro tomará todas las medidas necesarias para que, en caso de que se produjera una identificación positiva («hit») respecto a la base de datos de Interpol, sus autoridades competentes actúen con arreglo a sus legislaciones nacionales, comprobando, por ejemplo, en su caso la corrección de los datos con el miembro de Interpol que introdujo los mismos.

Article 4 Seguimiento y evaluación

Sobre la base de la información facilitada por el Estados miembros, la Comisión presentará, a más tardar en diciembre de 2005, un informe al Consejo sobre la aplicación de la presente Posición Común. El Consejo evaluará en qué medida los Estados miembros cumplen con la presente Posición Común y tomará las medidas pertinentes.

Article 5 Entrada en vigor

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Article 6 Publicación

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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