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Posición Común 2005/792/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Uzbekistán

CELEX
32005E0792
Document type
COMPOS
Sector
Legislation
Date of document
2005-11-14
In force since
2005-11-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Uzbekistán de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2 Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Uzbekistán de equipos que puedan utilizarse para la represión interna, tal como se enumera en el anexo I.

3 Se prohíbe: i) ofrecer asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios en relación con actividades militares, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, o con equipos que puedan utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano en, o para su utilización en Uzbekistán; ii) financiar o prestar asistencia financiera en relación con actividades militares, incluido en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, por cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín de todo tipo, o por el suministro de asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios, o en relación con equipos que puedan utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano en, o para su utilización en Uzbekistán.

Article 2

1 El artículo 1 no se aplicará a: i) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la UE y la Comunidad, o para operaciones de gestión de crisis de la UE y la ONU; ii) el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y equipos enumerados en el artículo 1 destinados a las fuerzas presentes en Uzbekistán de participantes en la Fuerza internacional de asistencia para la seguridad (ISAF) y en la «Operación Libertad Duradera» (OEF); iii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que pudieran utilizarse para la represión interna, destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección; iv) la financiación, asistencia financiera o técnica en relación con los equipos contemplados en los puntos i), ii) y iii); siempre que la autoridad competente de que se trate haya aprobado previamente las exportaciones y la asistencia en cuestión.

2 El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Uzbekistán por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE, de la Comunidad o de sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado únicamente para su uso personal.

Article 3

1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas directamente responsables del uso desproporcionado e indiscriminado de la fuerza en Andijan y de la obstrucción a una investigación independiente, enumeradas en el anexo II.

2 Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté vinculado por una obligación de Derecho internacional, a saber: i) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental, ii) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas, o iii) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o iv) con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4 Lo dispuesto en el apartado 3 será aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5 Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 o 4.

6 Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la UE, cuando se lleve a cabo un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Uzbekistán.

7 Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones contempladas en el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que al menos uno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción dentro de un plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que por lo menos uno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

8 En aquellos casos en los que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas enumeradas en el anexo II, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas afectadas por el mismo.

Article 4

No se celebrarán las reuniones técnicas programadas con arreglo al Acuerdo de colaboración y de cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra .

Article 5

La presente Posición Común será aplicable durante un período de doce meses. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo determine que no se han cumplido sus objetivos.

Article 6

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Article 7

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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