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Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE,92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE,2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32005L0001
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2005-03-09
In force since
2005-04-13
End of validity
2011-07-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Directiva 93/6/CEE

En el artículo 7, apartado 9, la tercera frase, de la Directiva 93/6/CEE, se suprimen las palabras «y al Comité Consultivo Bancario».

Article 2 Directiva 94/19/CE

En el el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 94/19/CE, las palabras «Comité Consultivo Bancario» se sustituyen por las palabras «Comité Bancario Europeo».

Article 4 Autorización

Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito deberán contar con la autorización antes de comenzar sus actividades. Establecerán las condiciones para dicha autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 9, y las notificarán a la Comisión.».

Article 29 bis

1 Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros: a) de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un tercer país; b) de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas matrices, de participaciones en una empresa de seguros comunitaria que hiciera de esta última su filial.

2 Cuando se conceda la autorización indicada en el apartado 1, letra a), a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión.».

Article 5 Directiva 91/675/CEE

1 En el título, las palabras «Comité de Seguros» se sustituyen por las palabras «Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación».

Article 1

1 La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (en lo sucesivo denominado “el Comité”).

2 El presidente del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/6/CE de la Comisión participará en las reuniones del Comité en calidad de observador.

3 El Comité podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.

4 La secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión.

Article 2

1 Cuando los actos adoptados en los sectores del seguro directo no de vida y del seguro directo de vida, del reaseguro y de las pensiones de jubilación atribuyan a la Comisión competencias de ejecución de las normas que dichos actos establezcan, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión , observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

2 El Comité aprobará su reglamento interno.

Article 6 Directiva 92/49/CEE

En el artículo 40, apartado 10, primera frase, de la Directiva 92/49/CEE, las palabras «presentará al Comité de Seguros, creado con arreglo a la Directiva 91/675/CEE, un informe en el que se resuman el» se sustituyen por las palabras «informará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación del».

Article 7 Directiva 98/78/CE

1 El artículo 10 bis, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente: «3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación resultante.».

2 El artículo 11, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente: «5. A más tardar el 1 de enero de 2006, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, y, en su caso, sobre la necesidad de una armonización ulterior.».

Article 58 Información de los Estados miembros a la Comisión

Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros: a) de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, de cuyas empresas matrices que se rijan por el Derecho de un tercer país; b) de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas matrices, de participaciones en una empresa de seguros comunitaria que hiciera de esta última su filial. Cuando se conceda la autorización contemplada en la letra a) a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión y a las restantes autoridades competentes.».

Article 53 bis

Las adaptaciones técnicas de la presente Directiva que puedan resultar necesarias en los ámbitos que se citan a continuación se adoptarán con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 53 ter, apartado 2: a) la clarificación de las definiciones con vistas a una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad; b) la armonización de la terminología y la formulación de las definiciones de acuerdo con actos posteriores relativos a los OICVM y temas conexos.».

Article 53 ter

1 La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión , en lo sucesivo denominado “el Comité”.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE , observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 El Comité aprobará su reglamento interno.

Article 109

1 Con objeto de adaptar, en función de las exigencias de la situación económica, el importe mínimo de capitalización bursátil previsible fijado en el apartado 1 del artículo 43, la Comisión someterá a la consideración del Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión un proyecto de medidas que deban adoptarse.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión , observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 El Comité aprobará su reglamento interno.

Article 11 Directiva 2002/87/CE

El artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE se sustituye por el texto siguiente: «2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.».

Article 12 Medidas de ejecución

1 Las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el procedimiento mencionado en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8, no modificarán las disposiciones esenciales de las Directivas.

2 El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En caso de que se modifiquen las condiciones estipuladas en el Tratado por las que se regula el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, ésta revisará la presente Directiva y, si procede, propondrá enmiendas. Dicha revisión se llevará a cabo, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 2007 a más tardar.

Article 13 Incorporación a la legislación nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 13 de mayo de 2005. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Article 14 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 15 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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