Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005 , sobre mejora de la protección portuaria (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
1 La finalidad principal de la presente Directiva es introducir medidas comunitarias orientadas a aumentar la protección de los puertos frente a la amenaza de sucesos que afecten a la protección marítima. Asimismo, la presente Directiva hará que las medidas de protección adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004 se beneficien de la mayor protección alcanzada en las zonas portuarias adyacentes.
2 Las medidas a que hace referencia el apartado 1 consistirán en: a) reglas básicas comunes en relación con las medidas de protección portuaria; b) un mecanismo de aplicación de dichas reglas; c) mecanismos adecuados de vigilancia del cumplimiento de las citadas reglas.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 La presente Directiva establece las medidas de protección que deben ejecutarse en los puertos. Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva a las zonas adyacentes a los puertos.
2 Las medidas establecidas en la presente Directiva se aplicarán a todo puerto situado en el territorio del Estado miembro que albergue una o más instalaciones portuarias que sean objeto de un plan de protección de instalaciones portuarias aprobado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 725/2004. La presente Directiva no se aplicará a las instalaciones portuarias militares.
3 Los Estados miembros fijarán para cada puerto los límites del puerto pertinentes a los efectos de la presente Directiva, teniendo debidamente en cuenta la información resultante de la correspondiente evaluación de la protección portuaria.
4 Cuando los límites de una instalación portuaria, en el sentido del Reglamento (CE) no 725/2004, cubran efectivamente el puerto, las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 725/2004 se antepondrán a lo preceptuado en la presente Directiva.
Article 3 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1) «puerto»: cualquier zona especificada de tierra y agua, con límites definidos por el Estado miembro en el que esté situado el puerto, dotada de unas obras y equipo que faciliten las operaciones de transporte marítimo comercial; 2) «interfaz buque-puerto»: la interacción que se produce cuando un buque se ve afectado directa e inmediatamente por actividades que suponen movimiento de personas o mercancías, o prestación de servicios portuarios al buque o desde el buque; 3) «instalación portuaria»: el lugar donde se realiza la interfaz buque-puerto; ésta incluirá, según sea necesario, zonas como fondeaderos, atracaderos de espera y accesos desde el mar; 4) «punto de contacto para la protección portuaria»: el organismo designado por cada Estado miembro para servir de punto de contacto para la Comisión y otros Estados miembros, así como para facilitar, supervisar y proporcionar información sobre la aplicación de las medidas de protección portuaria establecidas en la presente Directiva; 5) «autoridad de protección portuaria»: la autoridad competente en materia de protección en un puerto determinado.
Article 4 Coordinación con las medidas adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004
Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección portuaria introducidas por la presente Directiva se coordinen estrechamente con las adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004.
Article 5 Autoridad de protección portuaria
1 Los Estados miembros designarán una autoridad de protección portuaria para cada puerto sujeto a las disposiciones de la presente Directiva. Se podrá designar una misma autoridad de protección para más de un puerto.
2 Dicha autoridad será responsable de la preparación y aplicación de los planes de protección portuaria basados en el resultado de las oportunas evaluaciones de protección.
3 Los Estados miembros podrán designar como autoridad de protección portuaria a una «autoridad competente de protección marítima» conforme al Reglamento (CE) no 725/2004.
Article 6 Evaluación de la protección portuaria
1 Los Estados miembros velarán por que se efectúe una evaluación de la protección de los puertos a los que se aplique la presente Directiva. Dichas evaluaciones reflejarán debidamente las peculiaridades de las distintas partes del puerto, así como, cuando las autoridades pertinentes de los Estados miembros lo consideren necesario, de sus zonas adyacentes si éstas tienen una incidencia en la protección del puerto, y las evaluaciones de las instalaciones portuarias que se encuentren dentro de sus límites efectuadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 725/2004.
2 Toda evaluación de protección portuaria deberá efectuarse teniendo en cuenta, como mínimo, las prescripciones detalladas que figuran en el anexo I.
3 Las evaluaciones de protección portuaria podrán ser efectuadas por una organización de protección reconocida, en el sentido del artículo 11.
4 Las evaluaciones de protección portuaria deberán ser aprobadas por el Estado miembro interesado.
Article 7 Plan de protección portuaria
1 En función de los resultados de las evaluaciones de protección portuaria, los Estados miembros velarán por que se elaboren, mantengan y actualicen los correspondientes planes de protección portuaria. Los planes de protección portuaria abordarán adecuadamente las peculiaridades de las distintas partes del puerto, e integrarán los planes de protección de las instalaciones portuarias que se encuentren dentro de sus límites, establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 725/2004.
2 Los planes de protección portuaria especificarán, para cada uno de los distintos niveles de protección citados en el artículo 8: a) los procedimientos que deben seguirse; b) las medidas que han de aplicarse; c) las actuaciones que se deben emprender.
3 Todo plan de protección portuaria se elaborará teniendo en cuenta como mínimo las prescripciones detalladas que figuran en el anexo II. Cuando y en la medida en que proceda, el plan de protección portuaria incluirá en particular medidas de protección que se aplicarán a los pasajeros y a los vehículos que vayan a embarcar en buques de trasbordo rodado que transporten pasajeros y vehículos. En el caso de servicios de transporte marítimo internacional, los Estados miembros interesados cooperarán en la evaluación de la seguridad
4 Los planes de protección portuaria podrán ser elaborados por una organización de protección reconocida, en el sentido del artículo 11.
5 Los planes de protección portuaria deberán ser aprobados por el Estado miembro interesado antes de su aplicación.
6 Los Estados miembros velarán por que exista un control de la aplicación de los planes de protección portuaria. El control se coordinará con otras actividades de control desarrolladas en el puerto.
7 Los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo las prácticas adecuadas, teniendo en cuenta las prescripciones básicas sobre prácticas de formación en materia de protección que se recogen en el anexo III.
Article 8 Niveles de protección
1 Los Estados miembros introducirán un sistema de niveles de protección para los puertos o las diversas partes de los puertos.
2 Existirán tres niveles de protección, según las definiciones del Reglamento (CE) no 725/2004: nivel de protección 1: el nivel en el cual deberán mantenerse medidas mínimas adecuadas de protección en todo momento, nivel de protección 2: el nivel en el cual deberán mantenerse medidas adecuadas de protección adicionales durante un período de tiempo, como resultado de un aumento del riesgo de que ocurra un suceso que afecte a la protección marítima, nivel de protección 3: el nivel en el cual deberán mantenerse más medidas concretas de protección durante un período de tiempo limitado cuando sea probable o inminente un suceso que afecte a la protección marítima, aunque no sea posible determinar el blanco concreto.
3 Los Estados miembros fijarán los niveles de protección que han de aplicarse a cada puerto o parte del puerto. En cada uno de dichos niveles, un Estado miembro podrá determinar que se apliquen diferentes medidas de protección a las distintas partes del puerto, dependiendo del resultado de la evaluación de la protección portuaria.
4 Los Estados miembros comunicarán a la persona o personas adecuadas el nivel de protección en vigor en cada puerto o en cada parte del puerto, así como cualesquiera cambios que se introduzcan en él.
Article 9 Oficial de protección portuaria
1 Para cada puerto el Estado miembro interesado facultará a un oficial de protección portuaria. Cada puerto dispondrá, cuando sea posible, de un oficial distinto, pero podrá, cuando sea posible, compartir con otro un mismo oficial de protección portuaria.
2 Los oficiales de protección portuaria desempeñarán la función de punto de contacto para los asuntos relativos a la protección del puerto.
3 Cuando el oficial de protección portuaria no sea la misma persona que el oficial de protección de la instalación o instalaciones portuarias en virtud de Reglamento (CE) no 725/2004, deberá asegurarse de que exista una estrecha colaboración entre ellos.
Article 10 Revisiones
1 Los Estados miembros velarán por que se revisen las evaluaciones y planes de protección portuaria cuando proceda. Dichas evaluaciones y planes deberán ser revisados al menos una vez cada cinco años.
2 El ámbito de la revisión será, según convenga, el previsto en los artículos 6 y 7.
Article 11 Organización de protección reconocida
Los Estados miembros podrán designar organizaciones de protección reconocidas a los efectos de la presente Directiva. Las organizaciones de protección reconocidas deberán reunir las condiciones especificadas en el anexo IV.
Article 12 Punto de contacto para la protección portuaria
Los Estados miembros nombrarán un punto de contacto para los aspectos relacionados con la protección portuaria. Los Estados miembros podrán designar para los aspectos de protección portuaria el punto de contacto designado conforme al Reglamento (CE) no 725/2004. El punto de contacto para la protección portuaria comunicará a la Comisión la lista de puertos afectados por la presente Directiva y le comunicará cualquier cambio que se produzca en ella.
Article 13 Aplicación y comprobación de la conformidad
1 Los Estados miembros establecerán un sistema que garantice la supervisión adecuada y periódica de los planes de protección portuaria y de su aplicación.
2 La Comisión, en colaboración con los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 12, vigilará la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros.
3 Dicha vigilancia se realizará junto con las inspecciones establecidas en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004.
Article 14 Adaptaciones
Las disposiciones de los anexos I a IV podrán modificarse, sin que ello implique extensión del ámbito de aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15, apartado 2.
Article 15 Procedimiento de comitología
1 La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3 El Comité aprobará su reglamento interno.
Article 16 Confidencialidad y difusión de información
1 Para la aplicación de la presente Directiva, la Comisión adoptará, de conformidad con la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión , las medidas oportunas para proteger la información sometida al requisito de confidencialidad a la que tenga acceso o que le sea comunicada por los Estados miembros. Los Estados miembros adoptarán medidas equivalentes con arreglo a sus legislaciones nacionales.
2 Todo miembro del personal que lleve a cabo inspecciones de protección o que esté encargado del tratamiento de información confidencial relacionada con la presente Directiva será sometido al oportuno procedimiento de habilitación por parte del Estado miembro del que sea nacional.
Article 17 Sanciones
Los Estados miembros velarán por que se introduzcan sanciones eficaces, disuasorias y proporcionadas para los casos de infracción de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva.
Article 18 Aplicación
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 15 de junio de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 19 Informe de evaluación
La Comisión presentará, a más tardar el 15 de diciembre de 2008 y cada cinco años a partir de esa fecha, un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo basado, entre otras cosas, en la información obtenida con arreglo al artículo 13. En dicho informe, la Comisión analizará el cumplimiento de la Directiva por parte de los Estados miembros y la eficacia de las medidas adoptadas. En caso necesario, presentará propuestas de medidas adicionales.
Article 20 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 21 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros que dispongan de puertos como los que se mencionan en el artículo 2, apartado 2.
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