2005/684/CE, Euratom: Decisión del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/684/CE, Euratom)
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Article 1
El presente Estatuto fija las normas y condiciones generales para el ejercicio de las funciones de los diputados al Parlamento Europeo.
Article 2
1 Los diputados serán libres e independientes.
2 Será nulo todo acuerdo relativo a la renuncia al mandato antes de que concluya la legislatura o al final de la misma.
Article 3
1 Los diputados emitirán su voto individual y personalmente. No estarán sujetos a instrucciones ni mandato imperativo alguno.
2 Será nulo todo acuerdo sobre las modalidades de ejercicio del mandato.
Article 4
Los documentos y las grabaciones electrónicas que los diputados hayan recibido, elaborado o enviado no se considerarán documentos del Parlamento a menos que hayan sido presentados de conformidad con el Reglamento.
Article 5
1 Todo diputado tendrá derecho a presentar, en virtud del derecho de iniciativa del Parlamento, propuestas relativas a actos comunitarios.
2 El Parlamento establecerá en su Reglamento las condiciones de ejercicio de este derecho.
Article 6
1 Los diputados tendrán derecho a consultar todos los documentos que obren en poder del Parlamento.
2 Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los documentos y registros contables personales.
3 Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de los actos legislativos de la Unión Europea ni de los acuerdos de las instituciones sobre el acceso a los documentos.
4 El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.
Article 7
1 Los documentos del Parlamento se traducirán a todas las lenguas oficiales.
2 Las intervenciones orales serán objeto de interpretación simultánea a todas las demás lenguas oficiales.
3 El Parlamento establecerá las condiciones para la ejecución del presente artículo.
Article 8
1 Los diputados podrán organizarse en grupos políticos.
2 El Parlamento establecerá en su Reglamento las condiciones de ejercicio de este derecho.
Article 9
1 Los diputados tendrán derecho a una asignación parlamentaria adecuada que les permita asegurar su independencia.
2 Tras la extinción de su mandato, tendrán derecho a una indemnización transitoria y a una pensión.
3 Será nulo todo acuerdo relativo a una utilización de la asignación, de la indemnización transitoria al final del mandato o de la pensión para fines distintos de los de carácter privado.
4 Los supérstites de los diputados y antiguos diputados tendrán derecho a una pensión de supervivencia.
Article 10
La asignación equivaldrá al 38,5 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Article 11
La asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento se descontará de su asignación.
Article 12
1 La asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.
2 No serán aplicables las deducciones por gastos profesionales y personales y de carácter familiar o social, contempladas en el artículo 3, apartados 2 a 4, del Reglamento (CEE, CECA, Euratom) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas .
3 Lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional, a condición de que se evite la doble imposición.
4 No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a tomar en consideración la asignación al fijar el tipo fiscal aplicable a otros ingresos.
5 El presente artículo se aplicará igualmente a la indemnización transitoria y a la pensión de jubilación, de invalidez y de supervivencia que se perciban según lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 17.
6 Las prestaciones a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 y las cotizaciones a los fondos de pensión a que se refiere el artículo 27 no estarán sometidas a ningún impuesto.
Article 13
1 Al concluir su mandato, el diputado tendrá derecho a una indemnización transitoria equivalente a la asignación prevista en el artículo 10.
2 Este derecho se calculará a razón de un mes por cada año de ejercicio del mandato y se abonará, como mínimo, durante seis meses y, como máximo, durante veinticuatro meses.
3 Si el diputado asume un nuevo mandato en otro Parlamento o toma posesión de un cargo público, la indemnización transitoria se abonará hasta el momento del inicio del mandato o de la toma de posesión del cargo.
4 En caso de fallecimiento del diputado, el pago de la indemnización transitoria se efectuará por última vez en el mes en que haya fallecido.
Article 14
1 Un antiguo diputado tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla los 63 años de edad.
2 La pensión ascenderá a un 3,5 % del importe de la asignación parlamentaria establecida en el artículo 10, por cada año completo de ejercicio del mandato más una doceava parte de esta cantidad por cada mes completo adicional, sin que el importe resultante pueda superar en ningún caso el 70 % de la misma.
3 El derecho a una pensión de jubilación se mantendrá con independencia de cualquier otra pensión.
4 Se aplicará lo dispuesto en el artículo 11.
Article 15
1 En el caso de una invalidez sobrevenida durante el mandato, el diputado tendrá derecho a una pensión de invalidez.
2 Se aplicará lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2. Sin embargo, la cuantía de la pensión equivaldrá, como mínimo, al 35 % de la asignación contemplada en el artículo 10.
3 El derecho a esta pensión nace con el cese del mandato.
4 El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.
5 Se aplicará lo dispuesto en el artículo 11.
Article 16
Cuando un antiguo diputado haya acumulado simultáneamente un derecho a indemnización transitoria conforme al artículo 13 y una pensión conforme a los artículos 14 o 15, se aplicará la opción elegida por el diputado.
Article 17
1 Tendrán derecho a una pensión el cónyuge supérstite y los hijos a cargo de un diputado o de un antiguo diputado que en el momento de su fallecimiento tuviere derecho o expectativas de derecho a una pensión de conformidad con los artículos 14 o 15.
2 El importe acumulado de la pensión no será superior a la pensión de jubilación a que el diputado habría tenido derecho al concluir la legislatura o a que el antiguo diputado tenga o haya tenido derecho.
3 El cónyuge supérstite percibirá una cantidad equivalente al 60 % del importe mencionado en el apartado 2; esta cantidad no será inferior en ningún caso al 30 % de la asignación del diputado contemplada en el artículo 10. Este derecho no existirá cuando las circunstancias del caso concreto no dejen ningún lugar a dudas de que el matrimonio fue contraído exclusivamente con fines asistenciales.
4 Un hijo a cargo percibirá el 20 % del importe mencionado en el apartado 2.
5 El importe máximo de las pensiones se repartirá en su caso entre el cónyuge supérstite y los hijos a cargo de conformidad con los porcentajes establecidos en los apartados 3 y 4.
6 La pensión de supervivencia se abonará a partir del primer día del mes siguiente al fallecimiento.
7 En caso de fallecimiento del cónyuge, el derecho de éste se extinguirá al concluir el mes en que se haya producido el fallecimiento.
8 El derecho del hijo a cargo se extinguirá al final del mes en que cumpla 21 años. No obstante, este derecho se prorrogará durante el período de formación del hijo y se extinguirá el último día del mes en que cumpla 25 años. El derecho seguirá siendo efectivo mientras el hijo, por causa de enfermedad o dolencia, no esté en condiciones de subvenir a sus necesidades vitales.
9 Los miembros de las parejas de hecho reconocidas en los Estados miembros estarán equiparados a los cónyuges.
10 El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.
Article 18
1 Los diputados y antiguos diputados que perciban una pensión, así como los supérstites que tengan derecho a pensión de supervivencia, tendrán derecho al reembolso de las dos terceras partes de los costes en que incurran a raíz de una enfermedad, de un embarazo o del nacimiento de un hijo.
2 El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.
Article 19
1 Los diputados tendrán derecho a un seguro que cubra los riesgos inherentes al ejercicio de su mandato.
2 El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho. Los diputados aportarán una tercera parte de las primas del seguro.
Article 20
1 Los diputados tendrán derecho al reembolso de los gastos en que incurran en el ejercicio de su mandato.
2 En los viajes de ida y vuelta de los lugares en que los diputados ejerzan su actividad, así como en los demás viajes relacionados con el ejercicio de su mandato, el Parlamento reembolsará los gastos reales efectuados.
3 El reembolso de los demás gastos generales vinculados al ejercicio del mandato podrá efectuarse a tanto alzado.
4 El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.
5 Se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3.
Article 21
1 Los diputados tendrán derecho a la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos.
2 El Parlamento correrá con los gastos reales ocasionados por la contratación de dichos colaboradores.
3 El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.
Article 22
1 Los diputados tendrán derecho a utilizar los equipos de oficina y de comunicaciones y los vehículos oficiales del Parlamento.
2 El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.
Article 23
1 Todos los pagos se efectuarán con cargo al presupuesto de la Unión Europea.
2 Los pagos resultantes de la aplicación de los artículos 10, 13, 14, 15 y 17 se efectuarán mensualmente en euros o, si el diputado opta por ello, en la divisa del Estado miembro en el que tenga su domicilio. El Parlamento establecerá las condiciones bajo las que se efectuarán estos pagos.
Article 24
Las decisiones relativas a la aplicación del presente Estatuto entrarán en vigor después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 25
1 Los diputados que ya pertenecieran al Parlamento antes de la entrada en vigor del presente Estatuto y que hayan sido reelegidos podrán optar por el sistema nacional vigente, en lo que se refiere a las asignaciones, las indemnizaciones transitorias y las diversas categorías de pensiones, para toda la duración de su actividad parlamentaria.
2 Los pagos correspondientes se efectuarán con cargo al presupuesto del Estado miembro.
Article 26
1 Los diputados que con arreglo al artículo 25, apartado 1, quieran seguir acogiéndose al sistema nacional comunicarán por escrito su decisión al Presidente del Parlamento Europeo en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2 Su decisión será definitiva e irrevocable.
3 Si los diputados no han comunicado su decisión al concluir dicho plazo, se aplicará el régimen previsto por el presente Estatuto.
Article 27
1 Tras la entrada en vigor del presente Estatuto, el antiguo fondo de pensiones voluntario creado por el Parlamento se mantendrá para aquellos diputados o antiguos diputados que ya hayan adquirido derechos o expectativas de derechos en ese fondo.
2 Los derechos y expectativas de derechos adquiridos se mantendrán en su totalidad. El Parlamento podrá establecer condiciones especiales para la adquisición de nuevos derechos y expectativas de derechos.
3 Los diputados que perciban la asignación prevista en el artículo 10 no podrán adquirir nuevos derechos ni nuevas expectativas de derechos en el fondo voluntario de pensiones.
4 No podrán afiliarse al mencionado fondo los diputados que, tras la entrada en vigor del presente Estatuto, hayan sido elegidos por primera vez al Parlamento.
5 Se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, y en el artículo 14, apartado 3.
Article 28
1 Los derechos de pensión que el diputado haya acumulado en virtud de regímenes nacionales en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto se conservarán íntegramente.
2 Cuando la duración de los mandatos ejercidos en el Parlamento Europeo o en otro Parlamento nacional no sea suficiente para generar derechos de pensión de conformidad con las normativas nacionales, los períodos correspondientes para la determinación de la pensión se calcularán con arreglo al presente Estatuto. El Parlamento podrá suscribir acuerdos con las instancias competentes de los Estados miembros sobre la transferencia de los derechos de pensión adquiridos.
Article 29
1 Los Estados miembros podrán adoptar, para sus propios diputados al Parlamento Europeo, normas que les eximan de la aplicación de determinadas disposiciones del presente Estatuto en materia de asignaciones, indemnizaciones transitorias, pensiones de jubilación y pensiones de supervivencia, durante un período transitorio que no podrá exceder la duración de dos legislaturas del Parlamento Europeo.
2 Las citadas normas mantendrán a los diputados al Parlamento Europeo al menos en un pie de igualdad con los diputados de los respectivos Parlamentos nacionales.
3 Todos los pagos serán con cargo al presupuesto del correspondiente Estado miembro.
4 Los derechos de los diputados con arreglo a los artículos 18 a 22 del presente Estatuto no se verán afectados por las mencionadas normas.
Article 30
El presente Estatuto entrará en vigor el primer día de la legislatura del Parlamento Europeo que se iniciará en el año 2009.
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