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Reglamento (CE) n° 117/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por el que se introduce una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos del calzado originarios de determinados terceros países

CELEX
32005R0117
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2005-01-26
In force since
2005-02-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos del calzado originarios de la República Popular China y enumerados en el anexo I quedará supeditado a vigilancia comunitaria previa con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3285/94.

Article 2

1 El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro.

2 La autoridad competente del Estado miembro expedirá automáticamente el documento de vigilancia mencionado en el apartado 1, sin gastos, para todas la cantidades solicitadas y en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada por los importadores de la Comunidad, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en ésta. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración a los tres días hábiles de su presentación.

3 El documento de vigilancia expedido por una de las autoridades enumeradas en el anexo II será válido en toda la Comunidad.

4 El documento de vigilancia se cumplimentará mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 3285/94. La solicitud del importador deberá incluir los siguientes datos: a) nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con números de teléfono, fax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto); b) en su caso, nombre y dirección completos del declarante o representante del solicitante, con los números de teléfono y de fax; c) nombre, apellidos y dirección completa del exportador; d) una descripción exacta de los productos, que incluya: i) su denominación comercial, ii) el código o códigos TARIC, iii) el país de origen (a saber, la República Popular China), iv) el país de procedencia; e) la cantidad de productos expresada en pares; f) el valor cif en euros en la frontera comunitaria por partida de la nomenclatura combinada; g) el momento y lugar previstos para el despacho de aduana; h) una indicación de si la solicitud es la repetición de otra anterior relativa al mismo contrato; i) la siguiente declaración, con la fecha y firma del solicitante y la transcripción de su nombre en letras mayúsculas: «El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara, asimismo, estar establecido en la Comunidad». El importador deberá también presentar copia del contrato de venta o compra y de la factura pro forma. Si así se le solicita, particularmente en los casos en que las mercancías no se compren directamente en China, el importador deberá presentar un certificado de producción expedido por el productor.

5 El período de validez del documento de vigilancia queda fijado en seis meses. Los documentos de vigilancia no utilizados o parcialmente utilizados podrán ser renovados por un período de la misma duración.

6 El importador devolverá los documentos de vigilancia a la autoridad que los expidió al final de su período de validez.

7 Las autoridades competentes, en las condiciones fijadas por ellas, podrán autorizar la transmisión o la impresión de declaraciones o solicitudes por medios electrónicos. No obstante, todos los documentos y justificantes estarán a disposición de las autoridades competentes.

8 El documento de vigilancia podrá ser expedido por medios electrónicos, a condición de que las aduanas afectadas tengan acceso a él a través de una red informática.

Article 3

1 La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción varía en menos de un 5 % del precio que se indica en el documento de vigilancia, en cualquier sentido, o de que la cantidad total de los productos presentados para su importación supera en menos de un 5 % a la cantidad mencionada en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.

2 Las solicitudes de documentos de vigilancia y los propios documentos serán confidenciales. El acceso a la información contenida en dichas solicitudes y documentos estará reservado exclusivamente a las administraciones competentes y al solicitante.

Article 4

1 Los Estados miembros comunicarán la siguiente información a la Comisión: a) de la forma más regular y actualizada posible, y a más tardar el último día de cada mes, las cantidades y los valores (calculados en euros) para los que se hayan expedido documentos de vigilancia; b) a más tardar seis semanas después del final de cada mes, los datos relativos a las importaciones correspondientes a ese mes, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión . La información remitida por los Estados miembros será desglosada por producto y por código de la nomenclatura combinada (NC).

2 Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados y, cuando así proceda, los motivos en que se hayan basado para negarse a expedir un documento de vigilancia.

Article 5

1 Los productos del calzado enumerados en el anexo III serán objeto de un sistema de vigilancia estadística con carácter retrospectivo.

2 Tras el despacho a libre práctica de los productos, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, en la medida de lo posible con una periodicidad semanal, pero como mínimo al final de cada mes, las cantidades totales importadas (en pares) y su valor (valor de los productos en euros en la frontera comunitaria), indicando el código de la nomenclatura combinada, y utilizando las unidades y, cuando así proceda, las correspondientes unidades suplementarias, utilizadas en ese código. Las importaciones se desglosarán de conformidad con los procedimientos estadísticos vigentes.

Article 6

Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión y se comunicarán por vía electrónica a través de la red integrada creada a tal efecto, salvo si por imperativos de orden técnico es preciso utilizar, con carácter temporal, otros medios.

Article 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las disposiciones del capítulo 1 se aplicarán desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, como máximo.

Relations

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