Reglamento (CE) n° 145/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario originarias de la República Popular China
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Article 1
1 Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 %, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, clasificado en el código NC ex28366000 (código TARIC 2836600010), originario de la República Popular China.
2 El importe del derecho antidumping será igual a la cantidad fija que se especifica a continuación para los productos fabricados por los siguientes fabricantes: PaísFabricantesTipo del derecho (EUR/t)Código TARIC adicionalRepública Popular China Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd, 62, Qinglong Road, Songhe Town, Jingshan County, provincia de Hubei (República Popular China) 20,6A606 Zaozhuang Yongli Chemical Co., South Zhuzibukuang Qichun, Zaozhuang City Center District, provincia de Shangdong (República Popular China) 45,7A607Todas las demás empresas60,8A999
3 El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.
4 En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión , el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes fijos indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.
5 Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Article 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán realizar comentarios respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.
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