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Reglamento (CE) n° 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas

CELEX
32005R0184
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2005-01-12
In force since
2005-02-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas.

Article 2 Presentación de los datos

1 Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) los datos sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas mencionados en el anexo I. Los datos deberán ser conformes con las definiciones del anexo II.

2 Los Estados miembros presentarán los datos a la Comisión (Eurostat) en los plazos indicados en el anexo I.

Article 3 Fuentes de datos

1 Para recopilar la información exigida por el presente Reglamento, los Estados miembros utilizarán todas las fuentes que consideren pertinentes y adecuadas, que podrán incluir fuentes de datos administrativos como los registros de empresas.

2 Las personas físicas y jurídicas que deban facilitar datos responderán en los plazos y según las definiciones previstas por las instituciones nacionales responsables de la recogida de datos en los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

3 Si no es posible recoger los datos solicitados a un coste razonable, podrán transmitirse las mejores estimaciones (incluidos los valores cero).

Article 4 Criterios de calidad e informes

1 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas razonables que consideren necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos, con arreglo a normas de calidad comunes.

2 Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la calidad de los datos transmitidos (denominado en adelante «informe de calidad»).

3 Las normas de calidad comunes, así como el contenido y periodicidad de los informes de calidad, se especificarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11, teniendo en cuenta las repercusiones en materia de costes de la recogida y elaboración de la información así como los cambios importantes en el ámbito de la recogida de la información. La Comisión, con la asistencia del Comité de balanza de pagos mencionado en el artículo 11, evaluará la calidad de los datos transmitidos, basándose en los informes de calidad. Esta evaluación de la Comisión será transmitida al Parlamento Europeo para información.

4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales modificaciones metodológicas o de otro tipo que puedan influir en los datos transmitidos, a más tardar tres meses a partir del momento en que dichas modificaciones sean aplicables. La Comisión notificará al Parlamento Europeo y a los restantes Estados miembros cualquier comunicación de este tipo.

Article 5 Flujos de datos

Las estadísticas que deben elaborarse se agruparán para su envío a la Comisión (Eurostat) con arreglo a los siguientes flujos de datos: a) euroindicadores de balanza de pagos; b) estadísticas trimestrales de balanza de pagos; c) comercio internacional de servicios; d) flujos de inversiones extranjeras directas; e) posiciones netas de inversiones extranjeras directas. Los flujos de datos deberán ser conformes a lo especificado en el anexo I.

Article 6 Periodo de referencia y periodicidad

Los Estados miembros recopilarán los flujos de datos con arreglo al primer período de referencia pertinente y la periodicidad especificados en el anexo I.

Article 7 Transmisión de los datos

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos exigidos por el presente Reglamento, según un formato y un procedimiento definidos por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11.

Article 8 Transmisión e intercambio de datos confidenciales

1 No obstante lo dispuesto en el aparado 4 del artículo 5 del Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90, Eurostat y el BCE podrán transmitirse datos confidenciales si es necesario para garantizar la coherencia entre las cifras de la balanza de pagos de la Unión Europea y las de la balanza de pagos del territorio económico de los Estados miembros que han adoptado la moneda única.

2 El apartado 1 se aplicará con la condición de que el BCE tenga debidamente en cuenta los principios definidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97 y cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 14 del mencionado Reglamento.

3 El intercambio de datos confidenciales según se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 322/97 se permitirá entre Estados miembros si es necesario para garantizar la calidad de las cifras de la balanza de pagos de la Unión Europea. Los Estados miembros que reciban datos confidenciales de otros Estados miembros tratarán dicha información de manera confidencial.

Article 9 Difusión

La Comisión (Eurostat) difundirá las estadísticas comunitarias elaboradas con arreglo al presente Reglamento, con una periodicidad similar a la especificada en el anexo I.

Article 10 Adaptación a los cambios económicos y técnicos

Las medidas necesarias para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos se fijarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11. Dichas medidas afectarán a: a) la actualización de las definiciones (anexo II); b) la actualización de los requisitos de información, incluidos los plazos de presentación y la revisión, ampliación y supresión de flujos de datos (anexo I).

Article 11 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un «Comité de balanza de pagos», denominado en lo sucesivo «el Comité».

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 El Comité aprobará su reglamento interno.

4 El BCE podrá asistir a las reuniones del Comité en calidad de observador.

Article 12 Informe de aplicación

A más tardar el 28 de febrero de 2010, la Comisión presentará un informe sobre su aplicación al Parlamento Europeo y al Consejo. En concreto, el informe deberá: a) dejar constancia de la calidad de las estadísticas producidas; b) evaluar los beneficios de las estadísticas para la Comunidad, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de información estadística, en relación con los costes; c) identificar los ámbitos de mejora potencial y las modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos; d) revisar el funcionamiento del Comité y recomendar, en su caso, la redefinición del ámbito de las medidas de ejecución.

Article 13 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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