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Reglamento (CE) n° 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo

CELEX
32005R0349
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2005-02-28
In force since
2005-03-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplicará a las participaciones financieras de la Comunidad de que se benefician los Estados miembros para los gastos subvencionables definidos en los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento, relativos a las medidas de erradicación de las enfermedades, y en las situaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, con excepción de las enfermedades que afecten a los équidos, así como en el artículo 4, apartados 1 y 2, en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 11, apartado 1, de dicha Decisión.

2 Sin perjuicio de que se adopten criterios adicionales de subvencionabilidad que puedan establecerse mediante las decisiones contempladas en el artículo 3, apartado 4, en el artículo 6, apartados 2 y 3, y en el artículo 11, apartado 4, de la Decisión 90/424/CEE (en lo sucesivo, «decisiones específicas»), la aplicación del presente Reglamento podrá ampliarse, en el marco de dichas decisiones, a la financiación de otras medidas distintas de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo y, en particular: a) a la medida de indemnización contemplada en el artículo 11, apartado 4, letra a), inciso v), de la Decisión 90/424/CEE en caso de vacunación; b) a los gastos operativos relacionados con las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2 bis, y en el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE.

3 El presente Reglamento es sin perjuicio del principio con arreglo al cual la posibilidad de obtener una subvención de la Comunidad para los gastos contraídos y pagados por los Estados miembros está sujeta al cumplimiento de las normas comunitarias.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «indemnización rápida y adecuada»: el pago, en un plazo de 90 días a partir del sacrificio de los animales, de una indemnización correspondiente al valor de mercado; b) «precio de mercado»: el precio que el propietario habría podido obtener por el animal inmediatamente antes de que éste fuera contaminado o sacrificado, teniendo en cuenta su aptitud, su calidad y su edad; c) «gastos razonables»: los gastos contraídos para comprar material o servicios a precios no desproporcionados con relación al precio de mercado vigente antes de la detección de la enfermedad; d) «gastos necesarios»: los gastos contraídos para comprar material o servicios contemplados en el artículo 3, apartado 2, o en el artículo 11, apartado 4, letra a), incisos i) a iv), y letra b), de la Decisión 90/424/CEE, cuya naturaleza y relación directa con los gastos subvencionables definidos en el artículo 3 del presente Reglamento hayan quedado demostradas; e) «sacrificio obligatorio»: los sacrificios obligatorios en los focos declarados, y aquellos sacrificios preventivos (contacto, proximidad, sospecha, vacunación de supresión) que se ordenen de forma expresa y se ejecuten en razón de un riesgo sanitario específico. Las definiciones de las letras a) a d) también son aplicables en el caso de la destrucción obligatoria de huevos.

Article 3 Gastos que pueden ser subvencionados por la Comunidad

Los Estados miembros se beneficiarán de una ayuda financiera de la Comunidad para: a) la indemnización rápida y adecuada a los propietarios que se vean obligados a sacrificar sus animales o, en su caso, a la destrucción obligatoria de huevos, con arreglo al artículo 3, apartado 2, guiones primero y séptimo, y al artículo 11, apartado 4, letra a), inciso i), de la Decisión 90/424/CEE; b) los gastos operativos pagados y relacionados con las medidas de sacrificio y de destrucción obligatorios de los animales y de los productos contaminados, con la limpieza y desinfección de los locales y con la limpieza y la desinfección o, si fuera necesario, la destrucción de los equipos contaminados, con arreglo al artículo 3, apartado 2, guiones primero, segundo y tercero, y al artículo 11, apartado 4, letra a), incisos i) a iv), y letra b), de la Decisión 90/424/CEE; c) los gastos pagados y relacionados con otras medidas que puedan establecerse con arreglo a las condiciones fijadas por decisiones específicas relativas a la participación financiera de la Comunidad en dichas medidas y, en particular, los gastos relativos a eventuales medidas de vacunación.

Article 4 Cálculo de la indemnización máxima que puede obtenerse por animal

1 El valor unitario por animal o producto tomado en consideración para el cálculo de la participación financiera de la Comunidad estará limitado a un valor unitario medio calculado tomando como base el importe total de la indemnización de los animales o productos de que se trate dividido por el número correspondiente de animales o productos. Su límite máximo será: a) 900 EUR por bovino sacrificado; b) 125 EUR por porcino sacrificado; c) 100 EUR por ovino o caprino sacrificados; d) 2,20 EUR por gallina ponedora sacrificada, y 1,20 EUR por gallina de engorde sacrificada; e) 0,20 EUR por huevo para incubar destruido, y 0,04 EUR por huevo destinado al consumo destruido. Cuando el valor unitario medio calculado exceda los límites máximos fijados en el párrafo primero y tanto los precios de mercado comunicados por el Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, como las observaciones formuladas durante las auditorías contempladas en el artículo 10 lo justifiquen, la Comisión tomará como base de cálculo de la participación comunitaria el valor calculado.

2 La Comisión actualizará y completará los límites máximos previstos en el apartado 1 para la totalidad o una parte de las categorías de animales y productos, a fin de tener en cuenta la evolución de las condiciones de mercado y, en particular, de la tasa de inflación.

Article 5 Cálculo de la ayuda comunitaria para gastos operativos

1 La ayuda financiera de la Comunidad para los gastos contemplados en el artículo 3, letras b) y c), cubrirá únicamente los gastos necesarios y razonables correspondientes a los gastos subvencionables contemplados en el anexo I.

2 Para el cálculo del importe de la ayuda financiera de la Comunidad deberán, en particular, excluirse de los gastos presentados por el Estado miembro los gastos siguientes: a) el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos; b) los sueldos de funcionarios o agentes públicos; c) los gastos relacionados con la utilización de material público y, en particular, los medios de transporte, con excepción del material fungible; d) las indemnizaciones por sacrificios no obligatorios; e) las indemnizaciones acumuladas con otras ayudas comunitarias, como primas por sacrificio, con vulneración de las normas comunitarias; f) las indemnizaciones relacionadas con la destrucción o la renovación de los centros de explotación, los costes de infraestructura y los costes relacionados con las pérdidas económicas y el desempleo resultantes de la existencia de la enfermedad o de la prohibición de repoblación.

Article 6 Información previa a la concesión de una ayuda financiera de la Comunidad

1 En caso de que una de las situaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, se produjera en el territorio de un Estado miembro, éste informará a la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la confirmación oficial del primer foco, de las categorías de animales o de productos afectados y de los precios registrados para cada una de dichas categorías.

2 A más tardar dos meses después de la confirmación oficial del primer foco, y posteriormente cada dos meses, el Estado miembro remitirá en forma de fichero electrónico, y en el formato que figura en el anexo IIa, la siguiente información clave sobre el coste de las indemnizaciones: el número de animales sacrificados por categoría, el número de huevos destruidos, si procede, y el importe total de las indemnizaciones ya concedidas en cada categoría.

3 A más tardar tres meses después de la confirmación oficial del primer foco, y posteriormente cada dos meses, el Estado miembro remitirá en forma de fichero electrónico, y en el formato que figura en el anexo IIb, la siguiente información clave sobre los costes operativos: los importes pagados por el sacrificio, el transporte y la destrucción de canales, huevos y leche, la limpieza, desinfección y desinsectación de las explotaciones, la destrucción de alimentos y, en su caso, de materiales.

Article 7 Condiciones de pago y documentación justificativa

1 La ayuda financiera de la Comunidad a la que se hace referencia en el artículo 3 se pagará atendiendo a los siguientes elementos: a) una solicitud oficial de reembolso acompañada de un informe financiero presentado con arreglo al apartado 2 del presente artículo; b) la documentación justificativa indicada en el anexo V, que demuestre el coste de las distintas acciones para las que se solicita la subvención comunitaria; c) un informe epidemiológico sobre cada explotación cuyos animales se hayan sacrificado y destruido; d) en su caso, los resultados de las auditorías contempladas en el artículo 10. La documentación justificativa indicada en la letra b) y toda la información pertinente, incluida la comercial, deberán ponerse a disposición de la Comisión, siempre que se solicite, con motivo de las auditorías in situ que efectúe ésta.

2 El capítulo «indemnización adecuada» del informe financiero contemplado en el apartado 1, letra a), deberá presentarse en forma de fichero electrónico con arreglo al anexo III en un plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de notificación de la decisión específica en virtud de la cual se inicie la ayuda financiera. El capítulo «costes operativos» del informe financiero contemplado en el apartado 1, letra a), se presentará en forma de fichero electrónico con arreglo al anexo IV en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se haya detectado el último foco. La Comisión podrá prolongar los plazos dispuestos en los párrafos primero y segundo si los Estados miembros aportan justificaciones objetivas y fundadas.

3 Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para: a) asegurarse de que las operaciones financiadas para erradicar la enfermedad se llevan realmente a cabo y se ejecutan correctamente; b) prevenir y perseguir las irregularidades; c) recuperar los importes perdidos como consecuencia de irregularidades o negligencias; d) indemnizar rápida y adecuadamente a los propietarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, letra a); e) organizar por anticipado las condiciones de movilización y de compra pública de los servicios y de los materiales subvencionables que sean fundamentales para la gestión de una crisis, en particular en relación con el sacrificio de los animales, el transporte, la destrucción de canales, huevos y productos, la limpieza y la desinfección, en aras de una buena gestión financiera de sus propios gastos. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas tomadas al efecto, cuando ésta lo solicite.

4 La solicitud oficial de reembolso deberá mencionar, en todo caso, la situación en que se hallan los procedimientos administrativos y judiciales nacionales relativos a las operaciones financiadas y, en particular, los expedientes no finalizados, los importes financieros en cuestión y las razones de dichos procedimientos.

Article 8 Tipos de conversión

El tipo de conversión que deberá tenerse en cuenta para las solicitudes de rembolso presentadas en moneda nacional, a efectos del artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2799/98, en el mes «n», será el del décimo día del mes «n + 1», o el del primer día anterior en que se disponga de cotización.

Article 9 Reducción de los gastos subvencionables

1 El incumplimiento por las autoridades de que se trate de los plazos establecidos en el artículo 6 podrá dar lugar a una reducción de los gastos subvencionables de hasta un 5 %, teniendo en cuenta la calidad de la información recabada y la amplitud de la epizootia declarada.

2 Un retraso en los plazos de presentación establecidos en el artículo 7, apartado 2, llevará consigo una reducción de la ayuda financiera de la Comunidad de un 25 % por cada mes natural de retraso.

3 En caso de que las autoridades interesadas abonen las indemnizaciones fuera del plazo contemplado en el artículo 2, letra a), se aplicarán las siguientes reglas: a) 25 % de reducción de los gastos subvencionables en el caso de los pagos efectuados entre 91 y 105 días después del sacrificio de los animales y/o de la destrucción de los huevos; b) 50 % de reducción de los gastos subvencionables en el caso de los pagos efectuados entre 106 y 120 días después del sacrificio de los animales y/o de la destrucción de los huevos; c) 75 % de reducción de los gastos subvencionables en el caso de los pagos efectuados entre 121 y 135 días después del sacrificio de los animales y/o de la destrucción de los huevos; d) 100 % de reducción de los gastos subvencionables en el caso de los pagos efectuados después de 135 días tras el sacrificio y/o la destrucción de los huevos. No obstante, la Comisión podrá aplicar un escalonamiento diferente y/o tipos de reducción inferiores o nulos si los Estados miembros aportan justificaciones objetivas y fundadas.

4 En caso de que los beneficiarios contesten la indemnización, los plazos indicados en el apartado 3 quedarán suspendidos en lo que respecta a los expedientes de que se trate.

Article 10 Auditorías

La Comisión, en colaboración con las autoridades competentes, podrá efectuar inspecciones sobre la ejecución de las medidas contempladas en el artículo 3 y en el artículo 7, apartado 3, sobre la subvencionabilidad de los gastos correspondientes e inspecciones in situ en el Estado miembro. Las auditorías podrán tener por objeto, en particular, los controles documentales y la coherencia de los expedientes financieros en relación con los precios, el número, la edad y el peso de los animales, así como la fecha de puesta de los huevos, las facturas recientes, los registros de las explotaciones y los albaranes de retirada y de transporte.

Article 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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